Decreto799-1988·1988

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ILPE. EJERCICIO 1989

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/11/1988

Fecha de publicación

27/07/1989

Artículos (34)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado, correspondiente al ejercicio 1989, de acuerdo a la apertura siguiente: I- INGRESOS N$ 2.259:007.090 1. Ingresos del Giro N$ 1.738:105.000 1.1 Ventas en plaza N$ 1.1.1 Pescado 463:000.000 1.1.2 Residuos de pescado 42:300.000 1.1.3 Prod. loberos 74:490.000 1.2 Ventas al exterior ----------- 1.2.1 Pescado 1.158:315.000 2. Ajenos al giro 520:902.090 2.1.1 Comedor 2:645.000 2.1.2 Arrendamiento 35:250.000 2.1.3 Apoyo Gob. Central 406:728.190 2.1.4 I.V.A. ventas 76:278.900 II- PRESUPUESTO OPERATIVO N$ 1.998:960.998 Rubro Denominación N$ N$ 0 Retribución de Servicios Personales 400:778.617 011311 Sueldos básicos presup. 21:376.320 Directorio 8:830.584 011312 Incremento mayor horario 1:728.408 011315 Diferencia por subrogación 692.040 019311 Sueldo anual complement. presupuestados 3:549.898 021321 Sueldos básicos contrat. 141:021.480 031 Retribuciones zafrales 10:317.640 036331 Retrib. a jornaleros y destajistas 113:710.580 039331 Sueldo anual comp. jornaleros y destajistas 11:058.574 061311 Horas extras presupuest. 1:068.816 061315 Horario nocturno presup. 158.640 061321 Horas extras contratados 7:050.074 061325 Horario nocturno contratados 890.604 062311 Gastos de representación 1:103.832 062317a Ded. especial (g.rot.), pres. 486.056 062317b Ded. especial presupuestados 2:912.090 062318 Prima por antiguedad presupuestados 4:156.720 062327a Ded. esp. (g.rot.) contrat. 1:765.000 062327b Ded. especial presupuest. 4:156.720 062328 Prima por antiguedad contratados 12:172.166 062338 Prima por antiguedad jornaleros y destajistas 5:516.128 077 Quebranto de caja 258.390 079a Comp. trabajo en cámara 1:892.230 079b Comp. trabajo en fábrica harina 527.800 Rubro Denominación N$ N$ 08011 Adelanto a cuenta presup. 21.600 08021 Adelanto a cuenta contratados 446.400 08031 Adelanto a cuenta jornaleros y destajo 223.200 Restructura 10:830.639 Aguinaldo restructura 827.336 1 Cargas Legales sobre ----------- Servicios Personales 111:576.311 111 Aporte patronal jubilatorio 80:155.723 123 Aporte patronal al F.N.V. 4:007.786 125 Prima por seg. accidente 23:405.016 131 Impuesto a las retribuciones 4:007.786 2 Materiales y suministros 1.258:647.180 3 Servicios no Personales 155:671.000 4 Máquinas, equipo y mobil. 16:461.000 7 Subsidios y otras transf. 50:620.890 751 Prima por matrimonio 364.392 752 Prima por hogar const. 22:119.816 753 Prima por nacimiento 728.784 754 Prestaciones por hijos 7:300.128 758 Prestación por aliment. 6:102.770 774 Contrib. por asistencia médica 10:668.000 792 Impuestos municipales 3:337.000 9 Asignaciones globales 11:206.000 ---------- III- OPERACIONES FINANCIERAS 190:533.780 ----------- ----------- 8 Serv. de Deuda y anticipo 190:533.780 834 Intereses prést. concedidos 13:395.000 891 I.V.A. compras 177:138.780 IV- PLAN DE INVERSIONES 107:057.100 ----------- Rubro Denominación N$ 2 Materiales y Suministros 21:091.000 4 Máq. equipos y mobill. 60:408.100 6 Construc. mejoras y rep. extraordinarias 25:558.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan, que forman parte de este decreto.

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 282m por dólar americano. Todas las partidas en moneda nacional inclusive la mano de obra incluída en los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", y 7 "Subsidios y otras Transferencias" están expresadas a precios promedio del período noviembre/87 - febrero/88.

Artículo 3Artículo 3

Jornada de Trabajo. La jornada ordinaria de trabajo en el organismo será continua, con un régimen de ocho diarias y cuarenta horas semanales.

Artículo 4Artículo 4

Descanso Intermedio. Los funcionarios gozarán de un descanso intermedio de treinta minutos diarios, que se computará como trabajo efectivo a los efectos de su remuneración. Los funcionarios que cumplan tareas de carácter industrial, gozarán el descanso intermedio antes de cumplirse cinco horas consecutivas de trabajo. El Directorio estará facultado para fijar jornadas discontínuas con descanso intermedio de dos horas y media, en aquellas actividades especiales que impongan tal régimen.

Artículo 5Artículo 5

Régimen de Mayor Horario. El Directorio en consideración al carácter industrial y comercial de los cometidos asignados al Organismo, podrá aumentar el régimen horario semanal de los funcionarios que cumplen tareas en las áreas de comercialización e industrialización, pertenecientes a los escalafones administrativo, técnico, obrero y servicios auxiliares. En caso de los funcionarios que cumplen tareas en el área de comercialización, el horario podrá incrementarse hasta cuarenta y cuatro horas semanales, abonándose una compensación equivalente al diez por ciento del sueldo base del funcionario. En el caso del personal que cumple tareas industriales, mantenimiento y servicios auxiliares, el régimen horario podrá incrementarse hasta cuarenta y ocho horas semanales, abonándose una compensación equivalente al veinte por ciento del sueldo base del funcionario.

Artículo 6Artículo 6

Descanso Semanal. El descanso semanal ordinario será de cuarenta y ocho horas los días sábado y domingo, a excepción del personal incluido en régimen de mayor horario, que gozará de un descanso semanal de treinta y seis horas y veinticuatro horas respectivamente. Art. 6.1.- Se exceptúa el descanso semanal en días sábado y/o domingo, al personal que cumple tareas de vigilancia, de carga y descarga de buques y de otros servicios que no admitan interrupción. En estos casos, el Directorio podrá incluir a dicho personal en régimen de descanso rotativo u otro de análoga naturaleza.

Artículo 7Artículo 7

Remuneración Especial de Descanso Rotativo. El personal afectado a tareas que impongan la necesidad de descansos rotativos, percibirá una compensación al veinte por ciento de su sueldo base.

Artículo 8Artículo 8

Trabajo Extraordinario. Trabajo extraordinario es aquel que se verifica una vez superado el horario normal de la jornada de trabajo, o que supere el ciclo semanal en régimen de mayor horario, u ordinario, según sea el caso.

Artículo 9Artículo 9

Remuneración del Trabajo Extraordinario. Las horas extras se remunerarán con un incremento del cincuenta por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora. Las horas extras cumplidas en días feriados comunes o pagos por disposición legal, o durante el descanso semanal, se retribuirán con un incremento del cien por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.

Artículo 10Artículo 10

Feriados. El personal ocupado en días feriados comunes o pagos por disposición legal, percibirá un incremento del cien por ciento en su retribución durante la jornada ordinaria de trabajo, calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.

Artículo 11Artículo 11

Trabajo de Cámaras frigoríficas. El personal afectado al cumplimiento de funciones en cámaras frigoríficas o túneles de congelación, con temperaturas inferiores a veinticinco grados bajo cero, percibirá una compensación equivalente al veinte por ciento sobre el sueldo base en unidades de hora.

Artículo 12Artículo 12

Trabajo en Fábrica de Harina. Los funcionarios que cumplan tareas en fábrica de harina, percibirán una compensación equivalente al diez por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.

Artículo 13Artículo 13

Régimen de Permanencia a la orden. El desempeño de funciones de responsabilidad superior, que imponga a sus titulares una permanencia a la orden del Directorio, se remunerará con una compensación mensual de hasta cuarenta por ciento calculado, sobre el sueldo base del funcionario, previa resolución fundada del Directorio. La compensación asignada se computará para la determinación del sueldo anual complementario, excluyendo dicho régimen la percepción de cualquier asignación por concepto de trabajo extraordinario.

Artículo 14Artículo 14

Trabajo Nocturno. A estos efectos se considera horario nocturno el que cumple entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Los funcionarios que por razones de servicio deban cumplir en forma permanente sus tareas en horario nocturno, percibirán una compensación equivalente al veinticinco por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.

Artículo 15Artículo 15

Aguinaldo. El personal del Organismo percibirá en concepto de sueldo anual complementario, una suma equivalente a la duodécima parte del total de remuneraciones sujetas a aportaciones de seguridad social, abonadas durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año.

Artículo 16Artículo 16

Desempeño Interino de funciones. El desempeño interino de funciones por ausencia temporaria o definitiva de su titular, será dispuesto en cada caso por resolución previa del Directorio, a propuesta de la Gerencia correspondiente, fundada en razones que hagan necesaria la subrogación y en el mérito funcional del subrogante. El funcionario así designado, tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo de la función que pasa a ocupar y la suya, a partir de la fecha de toma de posesión. Art. 16.1.- Dentro del plazo máximo de dieciocho meses, el Directorio deberá proveer la titularidad definitiva del cargo o función, no pudiendo disponerse el pago de ninguna diferencia de sueldos que exceda el plazo preestablecido.

Artículo 17Artículo 17

Reintegro de Cuota de Asistencia Médica. Los funcionarios afiliados a mutualistas de asistencia médica, percibirán en concepto de cuota individual de asistencia médica, contra presentación de los respectivos recibos de pago, una suma equivalente al monto promedio de las cuotas sociales de cinco mutualistas de primera categoría.

Artículo 18Artículo 18

Prestación de Alimentación. El Organismo proporcionará gratuitamente a sus funcionarios el almuerzo y el desayuno o merienda en su caso, en los días de trabajo efectivo. Cuando no sea posible hacer efectivo el derecho a la utilización de los servicios preindicados, o no se preste el servicio de comedor, los funcionarios percibirán una compensación de nuevos pesos trescientos cuarenta y cinco por día trabajado, a valores del período noviembre/87 a febrero/88. Esta suma se actualizará trimestralmente, de conformidad con los índices de costos del servicio de comedor, que fijará el Departamento de Costos del organismo.

Artículo 19Artículo 19

Quebranto de Caja. Los funcionarios Jefe del Departamento de Tesorería, Cajero del Departamento de Ventas y Cajero de ventas de artículos de piel "Pielmarina" que en forma permanente entregan y/o perciben dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibles a efectivo, tendrán derecho a percibir un importe en concepto de quebranto de caja que no podrá superar anualmente el cien por ciento de la remuneración total mensual del funcionario. A tales efectos se considerará el duodécimo de todas las retribuciones permanentes sujetas a aportaciones de seguridad social. Art. 19.1.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, se procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la orden del Directorio en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que generarán el interés corriente para este tipo de colocaciones. Art. 19.2.- En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, el Directorio girará contra la correspondiente cuenta individual, sin perjuicio de la investigación administrativa pertinente. Art. 19.3.- El quebranto de caja, será liquidado al 31 de julio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el ochenta por ciento de la liquidación semestral, permaneciendo en depósito el veinte por ciento en las cuentas individuales hasta el cese de la relación funcional.

Artículo 20Artículo 20

Prima por antiguedad. Para el cómputo de la antiguedad se sumarán los períodos de actividad contínuos o discontínuos en la Administración Pública, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada veinticinco jornales. La prima por antiguedad será equivalente al dos por ciento del salario mínimo nacional, por cada año de servicio computado, sin limitación.

Artículo 21Artículo 21

Prima por Nacimiento. La prima por nacimiento será equivalente a nuevos pesos veintiseis mil veintiocho a valores de noviembre de 1987, reajustable en la oportunidad y en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo Nacional, generándose en ocasión del nacimiento de cada hijo del funcionario y siempre que el otro padre o madre en su caso, no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 22Artículo 22

Prima por Matrimonio. La prima por matrimonio será equivalente a nuevos pesos veintiseis mil veintiocho a valores de noviembre de 1987, reajustable en la oportunidad y en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo Nacional, generándose por el hecho de contraer matrimonio el funcionario de otra actividad pública o privada.

Artículo 23Artículo 23

Asignación Familiar. La asignación familiar constituye un beneficio otorgado a los hijos del funcionario en edad preescolar, o que sean alumnos de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo, hasta la edad de dieciseis años, extendiéndose hasta los dieciocho años en los siguientes casos: a- Cuando continúe cursando estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficio en instituciones públicas. b- cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en institutos habilitados, o que sin serlo, estén controlados por la Inspección de Enseñanza Primaria. La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo instituto docente. c- Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo complementarlos a la edad de dieciseis años, por impedimento física o mentalmente para el estudio. d- Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente para el estudio. e- Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos, o absolutamente incapacitados, o que sufren privación de libertad. Los atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que el beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes. No regirán los límites de edad establecidos precedentemente, cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo. Art. 23.1.- La Asignación Familiar será equivalente al ocho por ciento del Salario Mínimo Nacional, por cada hijo que se encuentre en las situaciones preestablecidas. Art. 23.2.- El monto del beneficio se duplicará en los casos de beneficiarios con diagnósticos de retardo mental, sin límite de edad. Art. 23.3.- Las asignaciones familiares se extenderán a favor de los hijos u otros familiares menores a cargo de jubilados, o favor de hijos menores de jubilados fallecidos, no interrumpiéndose durante el trámite jubilatorio. Las prestaciones se liquidarán a los funcionarios atributarios que pasen al goce de la pasividad, hasta tanto tengan derecho a las asignaciones correspondientes.

Artículo 24Artículo 24

Prima por Hogar Constituido. Serán beneficiarios de la prima por Hogar Constituido los funcionarios casados y los de cualquier estado civil con familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive. Este beneficio alcanzará asimismo al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente, y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. Art. 24.1.- Se considera que el funcionario tiene familiares a cargo, cuando sea responsable de su manutención y educación, atendiendo a los gastos de vivienda, alimentación, vestimenta, salud e instrucción, y tales familiares, no tengan ingresos propios superiores al 70% del Salario Mínimo Nacional, considerados individualmente. Art. 24.2.- No podrán percibir la prima por Hogar Constituido los funcionarios que la perciban en otra actividad, o cuando la perciban integrantes de su núcleo familiar. Art. 24.3.- La prima por Hogar Constituido se abonará mensualmente de conformidad con las siguientes escalas, en función del total de retribuciones mensuales del funcionario, sin excepción alguna. A) Si la retribución no supera la suma de N$ 24.999, el beneficio social será de N$ 10.000. B) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 32.499, el beneficio social será de N$ 9.500. C) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 39.999, el beneficio social será de N$ 9.000. D) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 44.999, el beneficio social será de N$ 8.000. E) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 49.999, el beneficio social será de N$ 7.000. F) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 52.500, el beneficio social será de N$ 6.000. G) Si la retribución supera el tope precedente, el beneficio social será de N$ 5.000. Los topes y beneficios precedentes fueron considerados a valores de marzo de 1988, debiendo incrementarse en ocasión y en igual porcentaje que el Salario Mínimo Nacional. Art. 24.4.- El hogar constituido por el funcionario, y el domicilio real de los familiares a cargo del mismo, deben corresponder con la residencia habitual del funcionario, salvo el caso previsto en el inc. 2º del artículo 22 o fuerza mayor debidamente justificada.

Artículo 25Artículo 25

Disposiciones Generales sobre Beneficios Sociales. Los funcionarios que perciban beneficios sociales deberán poner en conocimiento del Organismo, las alteraciones de las circunstancias que generan el derecho a tales beneficios. La comprobación de falsedad en la declaración jurada, o la omisión del cumplimiento de la obligación consagrada en el inciso precedente, se considerará falta grave pasible de destitución, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder. Art. 25.1.- El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud dentro de los setenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen al derecho de la percepción del beneficio. Pasado dicho plazo todo derecho a la percepción del beneficio, salvo los beneficios de pago periódico, en cuyo caso los mismos comenzarán a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 26Artículo 26

Abandono de Funciones. El funcionario que falte a sus tareas durante quince días contínuos, sin causa justificada, será citado en el domicilio declarado en su legajo personal mediante telegrama colacionado con copia, o por edictos que se publicarán tres días en el Diario Oficial si constara que el funcionario ya no habita en tal domicilio, o que este no existe, o que no ha podido localizarse, para que comparezca dentro del término de tres días hábiles a reanudar el trabajo, o a aducir motivos fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de configurarse la presunción absoluta de abandono de funciones. Vencido el término establecido precedentemente, no se admitirá en ningún caso prueba de contrario.

Artículo 27Artículo 27

Seguros. Todos los funcionarios serán amparados con seguro contra accidentes de trabajo. Los funcionarios que cumplen funciones de choferes serán amparados además con seguro de vida. Asimismo, los funcionarios que viajen al exterior de la República en cumplimiento de misiones asignadas por el Servicio, serán amparados con seguro de viaje.

Artículo 28Artículo 28

Disposiciones Generales. Los funcionarios que perciban sueldos superiores a su función y jerarquía, no perderán el exceso de remuneración resultante de racionalización y unificación de remuneraciones. El exceso de remuneración, quedará incorporado al sueldo de cada funcionario como "compensacion a la persona", y no al cargo o función. Dicha retribución aumentará en el mismo porcentaje que el básico del cargo o función, y será absorbido cuando el funcionario fuere ascendido o se suprimirá si se configura el cese de la relación funcional del titular. Los funcionarios que desempeñen definitiva o interinamente cargos o funciones correspondientes funcionarios incluidos en las condiciones precedentes, tendrán derecho exclusivamente a percibir el sueldo básico del cargo o función que pasan a ocupar, o en caso las diferencias salariales existentes entre el preindicado sueldo y el suyo. Art. 28.1.- El Directorio del Organismo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de remuneraciones, cargos y funciones, determinando el régimen escalafonario y grupos ocupacionales, y el organigrama respectivo de conformidad con las vinculaciones jerárquicas. El costo de esta modificación no podrá exceder la partida de nuevos pesos once millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y cinco (N$ 11.657.975,00) que se incluye en el rubro 0, a valores de noviembre 1987, incrementándose en la misma oportunidad y porcentaje que el rubro 0. El Organismo comunicará en un plazo de 60 días a partir de la publicación del presente decreto la distribución de la partida entre los diferentes renglones del rubro 0. Art. 28.2.- Las inversiones se regularán por la norma dispuesta en el decreto 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificaciones, excepto en lo concerniente a las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para lo que sólo se requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. Las ampliaciones de proyectos ya incluidas en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, y las modificaciones en las fuentes de financiamiento deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas. Art. 28.3.- Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa Operativo, deberán ser autorizadas por el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El rubro (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2) Los renglones de los subrubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Desembolsos Financieros) no podrán servir como reforzantes. e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.

Artículo 29Artículo 29

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0, Retribuciones de Servicios Personales, 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7 Subsidios y otras Transferencias con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación del rubro por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 30Artículo 30

Las partidas de gastos, funcionamiento e inversión, se podrán ajustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos (partidas en moneda nacional correspondientes a los rubros presupuestales con exclusión de las correspondientes a mano de obra), y en función de la evolución del tipo de cambio con respecto al dólar para las asignaciones correspondientes en moneda extranjera.

Artículo 31Artículo 31

El Organismo deberá remitir a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este decreto la apertura programática d las asignaciones autorizadas.

Artículo 32Artículo 32

Los rubros "Materiales y Artículos de Consumo", 3 "Maquinas, Equipo y Mobiliario" y 8 "Desembolsos financieros" incluyen U$S 3:551.990 (dólares americanos tres millones quinientos cincuenta mil novecientos noventa), U$S 117.000 (dólares americanos ciento diecisiete mil) y U$S 47.500 (dólares americanos cuarenta y siete mil quinientos) respectivamente cotizados al tipo de cambio de N$ 282,00 por cada dólar.

Artículo 33Artículo 33

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 34Artículo 34

Comuníquese, publíquese, etc.