Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº45 "Peluquerías", Subgrupo "Peluquería de Hombres y Niños", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 en un 20% (veinte por ciento), pasando los salarios mínimos por categoría a ser los siguientes: Ayudante: N$ 16.567,20 (nuevos pesos dieciséis mil quinientos setenta y siete con 20/100). Manicura: N$ 16.567,20 (nuevos pesos dieciséis mil quinientos setenta y siete con 20/100). Medio Oficial: N$ 17.395,56 (nuevos pesos diecisiete mil trescientos noventa y cinco con 56/100). Oficial: N$ 18.223,92 (nuevos pesos dieciocho mil doscientos veintitres con 92/100).