Decreto8-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 45 PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIA DE HOMBRES Y NIÑOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1987

Fecha de publicación

16/03/1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº45 "Peluquerías", Subgrupo "Peluquería de Hombres y Niños", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 en un 20% (veinte por ciento), pasando los salarios mínimos por categoría a ser los siguientes: Ayudante: N$ 16.567,20 (nuevos pesos dieciséis mil quinientos setenta y siete con 20/100). Manicura: N$ 16.567,20 (nuevos pesos dieciséis mil quinientos setenta y siete con 20/100). Medio Oficial: N$ 17.395,56 (nuevos pesos diecisiete mil trescientos noventa y cinco con 56/100). Oficial: N$ 18.223,92 (nuevos pesos dieciocho mil doscientos veintitres con 92/100).

Artículo 2Artículo 2

Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado con el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta, de mercaderías, que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, Publíquese, etc.-