Decreto8-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE HORMIGON PREELABORADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

2 de marzo de 1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 en un porcentaje del 14% a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja, refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Hormigón Preelaborado.

Artículo 2Artículo 2

Ningún trabajador de esta rama de actividad, podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría: Categoría Salario Mensual N$ ____ Peón 42.467,00 Mecánico engrasador 52.785,00 Chofer 55.276,00 Maquinista 57.107,00 Auxiliar de laboratorio 60.398,00 Encargado de depósito 63.980,00 Bombista 74.615,00 Mecánico 85.172,00 Auxiliar de ventas 50.397,00 Auxiliar de escritorio 58.300,00 Auxiliar general (120 hs.) 28.857,00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el medio aguinaldo correspondiente al mes de diciembre de 1987 será abonado por las empresas en forma doble.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-