Decreto8-1993·1993

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 16.320 ARTICULOS 27 Y 29. SUBROGACION DE CARGOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1993

Fecha de publicación

20/01/1993

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El desempeño transitorio de las tareas inherentes a un cargo por, ausencia temporaria de su titular o por acefalía, será dispuesto en cada caso por resolución previa del jerarca de la unidad ejecutora, fundada en razones que hagan necesaria la subrogación y en el mérito funcional del subrogante. La designación deberá recaer en cualquiera de los titulares de los cargos de grado inferior, que tengan vocación para el ascenso.

Artículo 2Artículo 2

Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad definitiva. Quedan exceptuadas del plazo fijado aquellas situaciones en las cuales la ley prevea la ausencia por un plazo mayor y no pueda proveerse la titularidad definitiva.

Artículo 3Artículo 3

La resolución que dispone la subrogación establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de remuneración del cargo cuya tarea pase a desempeñar con las del suyo propio. Las referidas diferencias se liquidarán desde el día en que el funcionario asuma las tareas del cargo, con posterioridad a la resolución y siempre que hubieran transcurrido cuarenta y cinco días de la ausencia del titular o de la acefalía del cargo. En caso que dicho término no hubiera vencido, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones encomendadas, las diferencias de sueldo se liquidarán una vez transcurridos los citados cuarenta y cinco días. A tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios subordinados a los jerarcas de los organismos comprendidos en el presente decreto, se abstendrán, bajo su responsabilidad, de ordenar sustituciones sin autorización de los referidos jerarcas.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación, en lo pertinente, a los funcionarios contratados, correspondiendo abonar la diferencia entre la retribución de la función para la que fue contratado y la del funcionario que subroga.

Artículo 6Artículo 6

Las subrogaciones dispuestas con anterioridad a la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, cesarán indefectiblemente al vencimiento de sus respectivos plazos, pudiendo la autoridad competente disponer una nueva subrogación de acuerdo a la presente reglamentación.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el decreto 899/975 de 20 de noviembre de 1975.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.