Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional a partir del 1° de febrero de 2005 un incremento mínimo del 3,5% (tres con cinco por ciento), sobre los sueldos vigentes al 31 de enero de 2005, para los trabajadores médicos y no médicos comprendidos en el Grupo 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos".-