Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Comité Nacional de Biotecnología el cual funcionará bajo la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, vinculándose al mismo a través de la Dirección de Ciencias y Tecnología.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
2 de abril de 1986
Fecha de publicación
5 de setiembre de 1986
Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Comité Nacional de Biotecnología el cual funcionará bajo la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, vinculándose al mismo a través de la Dirección de Ciencias y Tecnología.
Artículo 2 — Artículo 2
El Comité Nacional de Biotecnología estará integrado por dos delegados de la Universidad de la República, un delegado del Instituto de Ciencias Biológicas "Clemente Estable", dos delegados de la Cámara de Industria, un delegado del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, un delegado del Ministerio de Agricultura y Pesca, un delegado del Ministerio de Industria y Energía, un delegado del Ministerio de Salud Pública y un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3 — Artículo 3
Serán cometidos de dicho Comité: a) dictar su propio reglamento y crear las Secciones y Servicios laterales. b) proponer anteproyectos o modificaciones de leyes y normas, relacionadas con el tema Biotecnología; c) proponer toda forma de investigación y estudio sobre las tecnologías biológicas y sus aplicaciones en actividades productivas; d) mantener los contactos con Organismos Nacionales e Internacionales necesarios a los efectos de intercambiar información, elaborar proyectos científicos y tecnológicos y gestionar recursos para los mismos; e) asesorar sobre los acuerdos internacionales que el país suscriba en esta materia; f) asesorar a los Poderes Públicos y Empresas Privadas en la materia de su competencia.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.