Artículo 1 — Artículo 1
La declaración jurada de uva vinificada prevista en el numeral 3) del literal B, del Art. 1 de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, deberá efectuarse el 20 de abril de cada año.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La declaración jurada de uva vinificada prevista en el numeral 3) del literal B, del Art. 1 de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, deberá efectuarse el 20 de abril de cada año.
Artículo 2 — Artículo 2
Asimismo, al 20 de abril de cada año, el bodeguero deberá presentar una declaración jurada del grado alcohólico obtenido o en potencia de los vinos de cada zafra; de los insumos utilizados para corregir el grado alcohólico y del volumen de los litros de vino y mostos de la última zafra.
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjase el 15 de abril de cada año la fecha de finalización de la vendimia. A partir de dicha fecha, solo tendrán lugar las vinificaciones que autorice expresamente el INAVI, mediante resolución fundada y estableciéndose los controles pertinentes.
Artículo 4 — Artículo 4
El INAVI podrá autorizar las alcoholizaciones establecidas en el Art. 7 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, únicamente con alcohol etílico rectificado puro de origen vínico. Asimismo se fija el 30 de noviembre de cada año como fecha máxima para la corrección mediante alcoholización de los vinos de cada año.
Artículo 5 — Artículo 5
Autorízase para la zafra del año 1994, el filtrado y prensado de borras en los establecimientos vitivinícolas, de conformidad con las condiciones técnicas que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.