Decreto800-2008·2008

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 46 DE LA LEY Nº 18.362

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/2008

Fecha de publicación

28/01/2009

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la prioridad establecida en el artículo 136 de la Ley No. 18.046, en la redacción dada por el art. 46º de la ley 18.362, en ocasión de contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, fabricados, brindados ó ejecutadas por micro, pequeñas o medianas empresas (MPyMES), se entenderá por tales las que cumplan las condiciones en cuanto a Personal Ocupado y Ventas establecidas en el Decreto 504/07 del 20 de diciembre de 2007. En el caso de los bienes, la prioridad se tendrá en cuenta cuando exista coincidencia entre productor y oferente.

Artículo 2Artículo 2

La condición de MPyME será acreditada a través de un certificado que emitirá la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME) del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 504/07.

Artículo 3Artículo 3

La prioridad concedida por el artículo 136 de la ley Nº 18.046, en la redacción dada por el art. 46º de la ley 18.362, comprenderá a todas las contrataciones y adquisiciones realizadas por los Poderes del Estado, organismos públicos, entes autónomos, servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales, excepto para aquellas áreas del sector público que estén en competencia directa, lo que deberá hacerse constar expresamente en el pliego particular o en las condiciones de adquisición del bien, servicio u obra pública de que se trate.

Artículo 4Artículo 4

La prioridad para los bienes, servicios y obras públicas fabricados, brindados o ejecutados por MPyMES se aplicará de acuerdo a los criterios y fórmulas de evaluación establecidas en el presente decreto y se basará en un margen de preferencia sobre el porcentaje de integración nacional. El margen será el siguiente: * de un 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional, a aplicar a una oferta de MpyME, siempre que exista al menos una oferta que no califique como nacional, * de un 10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional, a aplicar a una oferta de MpyME, cuando las demás ofertas califiquen como nacionales. El margen se aplicará sobre el porcentaje de integración nacional que el oferente declare en su oferta, con el detalle establecido en los respectivos pliegos particulares.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de la presente reglamentación no se considerará integración nacional a los productos extranjeros o las partes extranjeras que se adquieran en plaza ni aquellos que provengan de la importación de sus partes y posterior fraccionamiento, armado o preparación para la venta. La Administración podrá efectuar las verificaciones o peritajes del caso, reservándose el derecho de aplicar dicha prioridad sobre el porcentaje de integración nacional verificado o rechazar la oferta, en forma fundada.

Artículo 6Artículo 6

Se considera bien nacional, a los efectos de lo dispuesto en este decreto, aquellos que cumplan en forma simultánea las siguientes condiciones: - 30% de integración nacional ó más; y - proceso de transformación que le confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) diferente a la de los insumos y materiales importados (Salto de Partida).

Artículo 7Artículo 7

En el caso de los servicios, se aplicará la prioridad a las MPyMES que cumplan los requisitos previstos por el Decreto Nº 504/07. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de prioridad no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 8Artículo 8

Cuando las obras públicas sean ejecutadas por las MPyMES que cumplan los requisitos previstos por el Decreto Nº 504/07, el margen de prioridad se aplicará sobre el porcentaje de mano de obra nacional y materiales nacionales que componen el precio de la oferta, debiendo el oferente expresar los porcentajes de integración respectivos.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de la comparación con la mejor oferta, se entenderá por igualdad de condiciones aquella que el organismo contratante o adquirente especifique en el pliego de condiciones, o en las especificaciones de la compra directa (como por ejemplo plazos y condiciones de entrega).

Artículo 10Artículo 10

Sin perjuicio de la consideración de los demás criterios de evaluación de ofertas, los precios comparativos de los productos, servicios y obras fabricados, brindados o ejecutados por MPyMES, al igual que los de las demás empresas oferentes, se evaluarán de acuerdo con la siguiente fórmula: PCPYME = PPYME * (CIN %*0.80 + CE %) Siempre que exista al menos una oferta que no califique como nacional PCPYME = PPYME * (CIN %*0.90 + CE %) Cuando las demás ofertas califiquen como nacionales PCPYME: Precio de comparación MPyME. PPYME: Precio MPyME. CIN: Componente integración nacional. CE: Componente extranjero.

Artículo 11Artículo 11

Cométese a la Cámara de Industrias del Uruguay, a la Cámara Mercantil y a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay la expedición de los correspondientes certificados que acrediten el carácter nacional de los bienes y el porcentaje de integración nacional respectivo, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

Dicho certificado, expedido a solicitud del interesado, deberá contener, entre otras, la siguiente información: a) nombre de la empresa b) descripción del bien c) cumplimiento del carácter nacional del bien d) porcentaje de integración nacional e) Nº de contratación f) Organismo contratante Las Cámaras dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles después de efectuada la solicitud, para expedir o denegar el certificado, según corresponda. El costo del certificado será de cargo del solicitante del mismo.

Artículo 13Artículo 13

La presentación del certificado a que se refiere el artículo anterior, será obligatoria para compras superiores al monto máximo de compra directa (art. 33 TOCAF) en cuyo caso dicha presentación deberá ser efectuada únicamente por la MPyME que resulte adjudicataria, salvo que el pliego disponga lo contrario. Cuando se trate de compras por montos menores al previsto en el inciso anterior, la MPyME podrán sustituir el mencionado certificado por la presentación de declaración jurada del carácter nacional del bien y de su porcentaje de integración nacional.

Artículo 14Artículo 14

La prioridad que se reglamenta en este decreto no es acumulable con la preferencia establecida en el artículo 41 de la ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, debiendo el organismo contratante o adquirente optar de entre ambas, por la que resulte más beneficiosa para la MpyME. A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en las licitaciones públicas, abreviadas y compras directas por causales de excepción que superen el monto establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación, las MPyMES deberán presentar el certificado que califica como nacional al bien, servicio u obra pública, previsto en el decreto reglamentario del artículo 41 de la ley Nº 18.362 mencionada. Dicho certificado deberá presentarse previo a la apertura de la oferta, salvo que el pliego disponga lo contrario.

Artículo 15Artículo 15

Los organismos contratantes o adquirentes deberán enviar a la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME) del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un reporte semestral que deberá especificar el rubro, monto, cantidad, identidad y números de RUT de las MPyMES que accedieron a las compras estatales con el presente régimen de promoción.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.