Decreto802-1985·1985

COMERCIO EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1985

Fecha de publicación

15/04/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, autorízase la admisión y la exportación temporarias por un plazo no mayor de noventa (90) días, de reproductores ovinos machos y hembras, para dar y tomar servicio, según los casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las importaciones y exportaciones temporarias que refiere el artículo anterior serán autorizadas por la Dirección Nacional de Aduanas cuando la gestión respectiva vaya acompañada de la conformidad de la Dirección de Sanidad Animal y del Secretariado Uruguayo de la Lana.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección de Sanidad Animal condicionará la gestión al cumplimiento estricto de los controles higiénico-sanitarios que ella determine.

Artículo 4Artículo 4

El Secretariado Uruguayo de la Lana fijará su opinión con referencia a lo establecido por los decretos de fecha 15 de marzo de 1939, modificado por el decreto 609/966, de 14 de diciembre de 1966, 417/972, de 15 de junio de 1972 y 438/972, de 22 de junio de 1972, en lo que le es pertinente.

Artículo 5Artículo 5

El plazo acordado por el artículo 1.- deberá contarse a partir de la efectiva introducción o salida de los reproductores, responsabilizándose la firma gestionante de su fiel cumplimiento.

Artículo 6Artículo 6

Exonérase a las operaciones comprendidas en el presente decreto de la aplicación de las normas, incluyendo la garantía, del decreto de fecha 17 de julio de 1945.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc