Decreto802-1988·1988

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1989

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/11/1988

Fecha de publicación

22/09/1989

Artículos (65)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras y Plan anual de Inversiones de la Administracion de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1º de enero de 1989 de acuerdo a la apertura siguiente: N$ I - INGRESOS 15.396:000.000 - Ingreso por venta de Bienes y Servicios 14.809:000.000 - Otros ingresos 278:000.000 - Reaperturas multas y recargos 309:000.000 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 14.281:156.352 Rubro Denominación N$ N$ 0 Retrib. de Servs. Personales 5.238:216.167 011311 Sueldos básicos pers. presup. 461:015.040 Directorio 8:766.156 011312 Incremento mayor horario 120:587.052 011316 Premios cobradores 8:766.156 021321 Sueldo básico pers. contrat. 1.048:057.476 021322 Incremento mayor horario 270:962.148 021326 Premio cobradores 11:620.332 036331 Sueldos básicos pers. jornalero 898:547.748 036332 Incremento mayor horario 274:115.856 050 Honorarios 7:325.040 061301 (a) Horas extra 111:715.476 061301 (b) Comp. feriados 120:032.136 061302 (a) Comp. zona balnearios 33:243.900 061302 (b) Comp. desarraigo 5:046.324 061304 Por func. distintas al cargo 122:468.400 062301 Gastos de representación 1:103.830 062307 Comp. guardias 189:718.488 062308 Antiguedad 470:849.928 077 Quebranto de caja 57:470.940 081 Adelanto a cuanta setiembre/83 10:009.440 082 Aumento abril/85 513:867.024 Sueldo anual complementario 397:955.399 Racionalización administrativa 94:907.076 I Cargas legales sobre Servs. Pers. 1.387:732.681 III Aporte patronal al sist. de seg. social 1.060:574.553 121 Aporte patronal por fallecim. 11:068.716 122 Aporte seguro por enfermedad 159:086.183 123 Aporte patronal al FNV 53:028.728 125 Prima seguro accidente de trabajo 50:945.773 131 Imp. a las retrib. y prest. nom. 53:028.728 2 Materiales y Suministros 4.416:393.893 3 Servicios no personales 1.575:451.693 4 Máq. Eq. y mob. nuevo 112:800.000 7 Subsidios y otras transferencias 1.333:839.388 751 Prima por matrimonio 6:869.136 752 Hogar constituido 276:125.400 Rubro Denominación N$ N$ 753 Prima por nacimiento 8:742.576 754 Prestaciones por hijo 109:593.924 759 Prestaciones por alimentación 895:752.000 773 Becas 917.800 779 Otras prestaciones 8:145.432 792 Tributos municipales 27:693.120 ---------- 8 Servicio de Deuda y Anticipos 216:722.530 III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES Rubro Denominación N$ 0 Retribuc. de Servicios Personales 440.150.000 1 Cargas Legales sobre Servs. Personales 121.120.000 2 Materiales y Suministros 1.400.480.000 3 Servicios no Personales 564.970.000 4 Máq. Eq. y mobiliarios nuevos 819.130.000 5 Tierras, edificios y otros activos pre-existentes 62.490.000 6 Construc. mejoras y reparac. extraordinarias 1.305.660.000 7 Subsidios y otras transferencias 40.200.000 ------------- 4.754.200.000 La apertura por proyectos, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos que forman parte integrante de este decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 282 por dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales inclusive la mano de obra incluida en los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", I "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", estan expresadas a precios promedio de noviembre de 1987 a febrero de 1988.(*)

Artículo 4Artículo 4

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. (*)

Artículo 5Artículo 5

La nomenclatura y ordenamiento de cargo o puestos correspondiente, que regirá durante 1989, será el resultado del planillado del presupuesto correspondiente al ejercicio 1986 con las modificaciones que oportunamente se remitirán para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Los referidos cargos o puestos se hallan vacantes. El planillado vigente con anterioridad al aprobado por decreto 514/73, sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal a la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dictan a continuación. (*)

Artículo 6Artículo 6

Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a distribuir la partida asignada para restructura, entre los distintos renglones del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas en un plazo no mayor de 30 días a partir de la publicación del presente decreto. (*)

Artículo 7Artículo 7

La provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la restructuración se ajustará en todos los casos al menor derecho funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura del planillado vigente con anterioridad al decreto 514/73, se regularizarán o ubicarán teniendo en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las promociones los siguientes niveles: 1 - Escalafón Técnico (Ordenado por profesionales) Ingenieros a- Jefe de División = Ing. Civil 4º (cat. 324, 500 puntos) b- Jefe de Sección = Ing. Civil 3º e Ing. Ind. 2º (cat. 32, 470 puntos) c- Jefe de Sector = Ing. Civil 2º (cat. 29, 425 puntos) d- Téc. Prof. de 1era. y Téc. Prof. = Ing. Civil 1º e Ing. Ind. (cat. 26, 380 ptos.) Agrimensores a- Téc. prof. de 1º = Agrimensor 1º (cat. 25,365 puntos) Químicos a- Jefe de Sección = Químico 3º (cat. 32, 470 puntos) b- Jefe de Sector = Químico 2º (cat. 30, 440 puntos) c- Téc. Prof. de la 1era. = Químico 1º (cat. 25, 365 puntos) Contadores a- Jefe de División = Contador 3º (cat. 32, 470 puntos) b- Téc. Prof. de 1era. = Contador 1era. (cat. 25, 365 puntos) Abogados a- Jefe de División = Jefe de Of. Jurídica (cat. 40, 620 puntos) b- Jefe de Sección = Abogado 3º (cat. 32, 470 puntos) c- Téc. Prof. de 1era. = Abogado 2º cat. 30, 440 puntos) d- Téc. Prof. = Abogado 1º (cat. 25, 365 puntos) Escribanos a- Téc. Prof. = Escribano 1º (cat. 25,365 puntos) Procuradores a- Téc. Prof. = Procurador (cat. 23, 335 puntos) Médicos a- Téc. Prof. = Médico 1º (cat. 25, 365 puntos) Arquitectos a- Téc. prof. = Arquitecto 1º (cat. 25, 365 puntos) 2- Escalafón Semitécnico (ordenado por especializaciones) Ingeniería a- Asist. téc. de 1º = Asist. Ing. 4 (cat. 25, 365 puntos) b- Asist. téc. de 2º = Asist. Ing. 3 (cat. 23, 335 puntos) c- Ayudante téc. de 1º = Asist. Ing. 2 (cat. 19, 295 puntos) d- Ayudante téc. de 2º = Asist. Ing. 1 (cat. 16, 265 puntos) e- Ayudante téc. de 3º = Asist. Ing. 2 (cat. 13, 235 puntos) f- Aux. téc. de la 1º = Aux. de Ing. (cat. 11, 215 puntos) Química a- Ayudante téc. de 3º = Aux. de Lab. 2º (cat. 9, 195 puntos) Contabilidad a- Asist. téc. de 2º = Asist. de Cont. 2 (cat. 23, 335 puntos) b- Asist. téc. de 3º = Asist. de Cont. 1 (cat. 19, 295 puntos) c- Aux. téc. de 2º = Aux. de Cont. 1 (cat. 11, 215 puntos) Abogacía a- Aux. téc. de 2º = Aux. de Abogacía (cat. 13, 235 puntos) Medicina a- Ayudante téc. de 3º 0 Asist. de medicina 2 (cat. 23, 335 puntos) b- Aux. téc. de 1º = Asist. de medicina 1 (cat. 20, 305 puntos) Arquitectura a- Asist. téc. de 1º = Asist. Arq. 4 (cat. 24, 350 puntos) b- Ayudante téc. de 2º = Dibujante 2º (cat. 11, 215 ptos.) 3- Escalafón administrativo a- Gerente = Gerente (cat. 40, 620 puntos) b- Jefe de División = Jefe de Sumin. (cat. 34, 500 puntos) c- Jefe de Sección = Of. jefe 3 (cat. 27, 395 puntos) d- Jefe de Sector = Of. Jefe 2 (cat. 25, 365 puntos) e- Jefe de 2º. A = Of. Jefe 1 (cat. 23, 335 puntos) f- Jefe de 1º. B = Oficinista 3 (cat. 19, 295 puntos) g- Jefe de 2º. B = Oficinista 2 (cat. 15, 255 puntos) Jefe de 3º B y Oficial 1º h- Oficial 2º y Of. 3º = Oficinista 1 (cat. 12, 225 puntos) i- Of. 4º y Aux. 1º = Aux. oficinista 3 (cat. 10, 205 puntos) j- Aux. 2º, Aux. 3º y Aux. 4º = Aux. Oficina 2 (cat. 8, 185 puntos) 4 - Escalafón obrero (ordenado por actividad) Usinas a- Jefe de Usina, cat. C = Jefe de Usina 4 (cat. 19, 295 puntos) b- Jefe de Usina, cat. D = Subjefe Usina 4 (cat. 17, 275 puntos) c- Oficial Usina A = Mecánico Ind. 3 y Operador de Filtros (cat. 15,255 puntos y cat. 13, 235 puntos respectivamente) d- Oficial Usina B = Operador Eq. de Bombeo 2 (cat. 11, 215 ptos.) Mecán. Und. 2 y Jefe Usina 1 (cat. 12, 225 puntos). e- Oficial Usina C 0 Chofer 1 (cat. 10, 205 ptos.) y Operad. Eq. de bombro 1 (cat. 9, 195 puntos). f- Medio Oficial de Usina = Ayudante Práctico 1 (cat. 7, 175 ptos.) y Peón Práctico 1. g- Peón de Usina = Peón (cat. 7, 175 puntos) Obras a- Capatáz Obras B = Capatáz cuadrilla 4 (cat. 18, 285 ptos.) b- Capatáz Obras C = Capatáz obras 1 (cat. 16, 265 ptos.) c- Capatáz Obras B = Chofer 2 (cat. 11, 215 ptos.) y Fontanero 2 y Albañil 2 (cat. 10, 205 ptos.) Oficial Obras (cat. 9, 195 ptos.). Electr. 1, Albañil 1 Frontanero 1 (cat. 8, 185 puntos) Jardinero 1 (cat. 7, 175 ptos.) d- Medio Oficial de Obras y = Ayudante Práctico 1 (cat 7, 175 ptos.) Peón Práctico de Obras e- Peón de obras = Peón (cat. 7, 175 puntos) Taller a- Capatáz Taller C = Capataz Mec. Ind. 1 (Cat. 18, 285 puntos) b- Oficial Taller A = Mec. Ind. 3 (cat. 15, 255 puntos). Mec. de Precisión 3 (Car. 14, 245 puntos) Carpintero 3 (Cat. 12, 225 puntos) Electric. Automotriz 2 (Cat. 11, 215 puntos) c- Oficial Taller B = Mec. Ind. 2 (cat. 12, 225 puntos) Herrero 2 (cat. 11, 215 puntos). Carr. 2, Albañil 2 y Mec. Prec. (cat. 10, 205 puntos). d- Oficial Taller C = Elec. Ind. (Cat. 10, 295 puntosO Chapista 1, Herrero 1 y Mec. Automotriz 1 (Cat. 9, 195 puntos) Mec. de Prec. 1 y Carpintero 1 (Cat. 8, 185 puntos). e- Medio Oficial Taller y Peón Práctico = Ayudante Práctico 1 (Cat. 7, 175 puntos) f- Peón de Taller = Peón (Cat. 7, 175 puntos). 5- Escalafón de Servicio a- Encargado = Conserje 2 (Cat. 15, 255 puntos) b- Portero = Portero 2 (Cat. 9, 195 puntos) c- Limpiador = Limpiador 1 (Cat. 7, 175 puntos) d- Sereno = Guarda 1 (Cat. 7, 175 puntos). (*)

Artículo 9Artículo 9

El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado que se encuentre desempeñando funciones en distinto escalafón al de sus cargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón donde venían prestando sus funciones por el último grado del mismo, a opción del funcionario. El Personal referido que opte conservará la antiguedad generada con anterioridad al cambio de escalafón, la cual será tenida en cuenta en las promociones hasta diciembre de 1984 y transferida al cargo que pase a ocupar. (*)

Artículo 10Artículo 10

Una vez realizadas las promociones que correspondan hasta diciembre de 1984, que se efectivarán teniendo en cuenta el mejor derecho a partir de los niveles reseñados en el Art. 8º y conforme a la reglamentación que el Directorio dicte, el personal a que hace referencia el citado artículo y el artículo 9º) accederá efectivamente a la titularidad de los cargos de la reestructura resultante del planillado referido en el Art. 5º). (*)

Artículo 11Artículo 11

El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas vigentes, con la justificación debida, la presupuestación de personal contratado con un año de antiguedad al 31 de diciembre de 1983, en el último grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta, además, que podrán ingresar en idénticas condiciones, en los escalafones en que desempeñan sus funciones. En las futuras promociones, se tendrá en cuenta, para dicho personal los años generados en la Administración con anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón distinto al que pasen a ocupar. (*)

Artículo 12Artículo 12

Respecto a los funcionarios destituidos durante el régimen de facto, se estará en principio a lo que la ley dispone en general sobre la reconstrucción la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá hacerlo en oportunidad de las reestructuración general del Ente prevista en los artículos precedentes partiendo del principio de que los años que permanecieron fuera de la Administración hasta el día de su reintegro se tendrán como efectivamente trabajados, aplicándose en lo pertinente las normas generales que se estructuran en este Presupuesto. (*)

Artículo 13Artículo 13

Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera menoscabo en su remuneración, el Directorio otorgará una compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella remuneración. (*)

Artículo 14Artículo 14

Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos 9º, 10º) y 11º) y después de efectuadas las promociones que correspondan, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirá las vacantes del último grado de todos los escalafones, creadas con la finalidad de poder efectuar las regularizaciones del personal previstas precedentemente, atendiendo lo dispuesto por el artículo 229 de la Constitución de la República. Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

Artículo 15Artículo 15

La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo es la siguiente: Categoría Sueldo base 6 horas N$ 5 17.929 7 18.777 8 19.662 9 20.589 10 21.564 11 22.586 12 23.655 13 24.769 14 25.945 15 27.170 16 28.457 17 29.805 18 31.212 19 32.688 20 34.234 21 35.853 22 37.549 23 39.324 24 42.116 25 .102 26 48.298 27 51.724 28 55.392 29 59.320 30 63.523 31 68.029 32 72.853 33 78.019 34 83.551 35 91.453 36 100.106 37 109.571 40 119.942 41 131.426 Dicha escala no incluye los incrementos salariales producidos con postrioridad al 1º de noviembre de 1987, así como los que se produzcan durante el Ejercicio. Tampoco incluye el adelanto de N$ 600 oportunamente aprobado por el Poder Ejecutivo, ni la partida cuyo monto al 1º de noviembre de 1987 es de N$ 6.488 originada en el decreto 182/85 del 15 de mayo de 1985, la cual será incrementada con los porcentajes que se dispondrán a partir de la precitada fecha. Los funcionarios que desarrollán sus labor en régimen de extensión horaria percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos fijados en la escala. Dicho régimen será optativo para el funcionario. La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera producirse por aplicación de la escala se imputará a un renglón específico y se faculta al Directorio para proceder a la congelación del citado exceso, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte. Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre sueldo básico fijado en la escala, más la partida generada por el decreto 182/85. (*)

Artículo 16Artículo 16

Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la reglamentación. Además percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antiguiedad y demás beneficios sociales correspondientes. (*)

Artículo 17Artículo 17

La prima por nacimiento será de N$ 26.017 (nuevos pesos veintiseis mil diecisiete que el otro padre ( o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada. (*)

Artículo 18Artículo 18

La prima matrimonio será de N$ 26.017 (nuevos pesos veintiseis mil diecisiete), y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada. Este beneficio y el regulado por el art. precedente, se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el decreto 531/84 del 29 de noviembre de 1984. (*)

Artículo 19Artículo 19

La prima por hogar constituído se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes: A partir del 1º de noviembre de 1987 la prima por Hogar Constituido se regulará conforme a la siguiente escala: a- Si la retribución no supera los N$ 22.300 (nevos pesos veintidos mil trescientos) el beneficio será del 40% (Cuarenta por ciento). b- Si supera ese tope y no supera los N$ 35.680 (nuevos pesos treinta y cinco mil seiscientos ochenta) será de 36% (treinta y seis por ciento). c- Si supera dicho tipo y no supera los N$ 44.600 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil seiscientos) será de 28% (veintiocho por ciento) d- Si supera ese tope, será del 20% (veinte por ciento) Todos los porcentajes referidos precedentemente, se calcularán sobre el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada. La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función del total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna. (*)

Artículo 20Artículo 20

Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada, asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum porcentual del beneficio. Los incrementos resultantes en todos los casos se redondearán a nuevos pesos. (*)

Artículo 21Artículo 21

Tendrán derecho a la prima por hogar constituido. a- Los funcionarios casados y los viudos. b- Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad. Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. (*)

Artículo 22Artículo 22

La liquidación del beneficio establecido en los artículos 17, 18 y 19 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija. El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio. (*)

Artículo 23Artículo 23

Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo cuando sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimentas, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma superior al 70 % del Salario Mínimo Nacional. (*)

Artículo 24Artículo 24

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que perciben una prima por hogar constituido o régimen similar en otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integra un núcleo familiar formado por funcionario dependientes o entidades estatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituido u otro régimen similar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva. (*)

Artículo 25Artículo 25

La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho de este beneficio debiéndose comporbar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el artículo 22 se considerarrá falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir. (*)

Artículo 26Artículo 26

Este beneficio será innembargable y no sufrirá descuento alguno de los establecidos por la leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones mensuales. (*)

Artículo 27Artículo 27

Los funcionarios que se encuentran en uso de licencia extrordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período. (*)

Artículo 28Artículo 28

El Hogar Constituido a que se refieren los artículos precedentes, así como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por el inciso segundo del artículo 21 y fuerza mayor debidamente justificada a sólo juicio de la Administración.

Artículo 29Artículo 29

La Asignación Familiar, establecida por la ley 15.084 de 28 de noviembre de de 1980 beneficiará al personal de OSE y será el equivalente al 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional para cada beneficiario. Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando condicionado al pago de la prenatal al control períodico del mismo. Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad pública o privada; asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquél.

Artículo 30Artículo 30

El beneficiario de la Asignación Familiar es de hijo o menor a cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciendose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos: a) Cuando continúa cursando estudios de nivel superior a la Enseñanza Primaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente autorizados por la autoridad competente. La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto docente. b) Cuando curse estudios primarios y pruebe que no puedo complementarlos a la edad de 16 años, por impedimentos justificados. c) Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea física o mentalmente, para el estudio. d) Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufran privación de libertad. Los tributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia determinante de tal extensión.(*)

Artículo 31Artículo 31

No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior cuando se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio o el trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de diagnóstico de retardo mental y otras formas de invalidez, previstos en el art.5º) de la ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 32Artículo 32

Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario, será administradora de la asignación la persona o institución que justifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del beneficiario.

Artículo 33Artículo 33

Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será el artibutario de la asignación, considerándose beneficiario a sus hermanos.

Artículo 34Artículo 34

Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador deberá optar entre uno u otra.

Artículo 35Artículo 35

El funcionario que tenga derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones de pago períodico. En este último caso el beneficio solo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 36Artículo 36

El pago del beneficio establecido por el art. 10 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio.

Artículo 37Artículo 37

La prima por antiguedad estará sujeta a Montepío y se abonará a los funcionarios que tengan más de un año de antiguedad a razón y como mínimo del 2 % del Salario Mínimo Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antiguedad se sumarán los períodos de actividad contínuos o discontínuos en la Administración Pública o en la ex-Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada 25 jornales. Los funcionarios no podrán acumular la prima por antiguedad que perciben en otra actividad a la que otorga OSE. A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 38Artículo 38

La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a Montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a Montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3º) de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción y Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución extraordinaria. Se tendrá derecho al cobro inmediato de la retribución extraordinaria en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hecho imputables al funcionario.

Artículo 39Artículo 39

Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del estado cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, por un valor superior a N$ 4:746.170.00 para el Ejercicio 1988, importe éste que deberá actualizarse anualmente por el Directorio en el mismo porcentaje de aumento que hubiere experimentado la Unidad Reajustable en el año anterior. (*)

Artículo 40Artículo 40

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, el Departamento Financiero procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de cada funcionario beneficiario y a la orden del Directorio o de quien éste delegue bajo su responsabilidad, de conformidad con los procedimientos actualmente utilizados.

Artículo 41Artículo 41

La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que generarán el interés corriente para este tipo de colocación.

Artículo 42Artículo 42

El monto de la prima por Quebranto de Caja variará, según la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente por cada funcionario, de acuerdo con la siguiente escala: a) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero recaudador o cajero pagador, recibiendo o pagando al público en forma diaria dinero o valores al portador tendrán derecho a una prima semestral equivalente a 30 Unidades Reajustables. b) Los funcionarios responsables directos y en forma permanentes de la recepción y pago de fondos o valores, que no cumplan la función de Cajero definida anteriormente, tendrán derecho a percibir semestralmente un monto equivalente a 15 Unidades Reajustables. La integración de este grupo se determinará conforme a las funciones que desempeñen y con el alcance que el Directorio reglamente. En todos los casos, el derecho a la percepción de la prima estará condicionado al desempeño efectivo de alguna de las tareas definidas en estas normas y en su reglamentación.

Artículo 43Artículo 43

La prima será liquidada al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho al funcionario a percibir el 80 % de la misma. El 20 % restante se depositará en las cuentas individuales previstas por el art. 2º. Para la liquidación de la prima se considerará el valor de la Unidad Reajustable vigente en el último mes del semestre correspondiente y el pago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año.

Artículo 44Artículo 44

La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados, computándose para su cálculo las licencias reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencia de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con excepción de las licencias extraordinarias y especiales del artículo 46 del mencionado cuerpo de normas y las licencias médicas que sobrepasen los 30 días. Cuando la función descripta en el art. 1º sea cumplida durante un período menor al semestre, la prima se proporcionará al tiempo en que se cumpla dicha función.

Artículo 45Artículo 45

En el caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta que se sustancia la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente cuenta individual. Si el saldo de la cuenta respectiva no cubriera el importe del faltante verificado, el titular de la misma deberá cancelar el saldo adeudado o proponer formular de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera producido dicho faltante.

Artículo 46Artículo 46

Los Sobrantes de Caja deberán denunciarse por el Cajero el día en que se produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de 48 horas hábiles. Vencido este plazo y no individualizando su titular se procederá al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo.

Artículo 47Artículo 47

Al cesar el funcionario en la función que genera el derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja, podrá retirar el saldo existente en su cuenta individual, una vez transcurrido un plazo no inferior a un año de la fecha de cese. El mismo derecho tendrán los causahabientes del funcionario, una vez transcurridos los 6 meses luego del fallecimiento del funcionario.

Artículo 48Artículo 48

Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes del pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria.

Artículo 49Artículo 49

La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 50Artículo 50

El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de los servicios ubicados en zonas blanearias, atento al mayor costo de vida en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30 % del sueldo o de la remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeños de tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y alcance.

Artículo 51Artículo 51

El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el sueldo básico y la partida generada por el decreto 182/85 del 15 de mayo de 1985. 1 - Hasta un 20 % mensual al personal que realiza tareas nocturnas, salvo los que perciben la compensación prevista en el inciso 3º del presente artículo. 2 - Hasta un 50 % mensual a los Choferes y Mecánicos volantes de las Divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo para trasladarse a los departamentos del interior para el cumplimiento de Comisiones que se les encomienden. 3 - Hasta un 14 % mensual por turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas y Perforaciones, así como el personal afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país. El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y se percibirá como máximo un 42 % mensual por concepto de compensación. 4 - Hasta un 37,5 % mensual por una guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la guardia rotativa por turno prevista en el inciso 3º. Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir horas extras. 5 - Hasta 20 % mensual por una guardia semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes de Montevideo en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. 6 - Hasta un 24,2 % mensual a los funcionarios que cumplan tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas. 7 - Hasta un 2,66 % mensual al personal que integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado. Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos al régimen de 8 horas; en caso que el funcionario se desempeñe en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario efectivamente trabajado.

Artículo 52Artículo 52

La Administración abonará una compensación especial al personal afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 53Artículo 53

Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un 1 % del sueldo básico y de la partida del decreto Nº 182/85 por cada hora fuera del régimen de horario que cumple efectivamente.

Artículo 54Artículo 54

El Personal de portería asignado a los despachos de los Sres. Directores percibirá una compensación equivalente del 20 % al 40 % del Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 55Artículo 55

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, que trabajen en días feriado se les retrivuirá con la remuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el caso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de feriados de Carnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por ley. El trabajo cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de descanso.

Artículo 56Artículo 56

El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras compensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 0.61.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública. (*)

Artículo 57Artículo 57

El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros y reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho precio dentro del crédito previsto en el artículo precedente.

Artículo 58Artículo 58

El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por concepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2 % del Salario Mínimio Nacional, en la forma y condiciones que reglamente.

Artículo 59Artículo 59

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el art. 1º de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo 60Artículo 60

Facúltase al organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituídos o postergados por el Acto Institucional Nº 7 o mediante actos contrarios a una regla de derechao o dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Ofician de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 61Artículo 61

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar la retribución de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 62Artículo 62

Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y la evolución del tipo de cambio con respecto al dólar.

Artículo 63Artículo 63

Los rubros 2 "Materiales y Suministros", 4 "Maquinaria, Equipo y Mobiliario Nuevos" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipo" incluyen U$S 3.283:478, U$S 400.000 y U$S 428.089 respectivamente, cotizados al tipo de cambio de N$ 282 por cada dólar americano.

Artículo 64Artículo 64

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 65Artículo 65

Comuníquese, publíquese, etc.