Decreto803-2008·2008

REGLAMENTACION DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA MEDICA CON UNIDADES MOVILES TERRESTRES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/2008

Fecha de publicación

28/01/2009

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Otórgase un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a las empresas que brindan Servicios de Emergencia Médica con unidades móviles terrestres, para cumplir los requisitos de personal establecidos por el Decreto Nº 309/008 de 24 de junio de 2008.(*)

Artículo 2Artículo 2

Las empresas que brindan Servicios de Emergencia Médica con unidades móviles terrestres, en ciudades, villas o localidades cuya población no exceda el número de 5.000 (cinco mil) habitantes deberán dar cumplimiento, como mínimo, a los requisitos que se detallan en el presente Decreto.(*)

Artículo 3Artículo 3

Las empresas referidas en el Artículo precedente, deberán contar con profesionales médicos durante las 24 (veinticuatro) horas, los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año. Tales profesionales acreditarán haber realizado los respectivos cursos de capacitación aprobados y vigentes por Organismos académicos, debidamente registrados y autorizados, vinculados a: soporte cardíaco básico y avanzado; soporte básico y avanzado de trauma y emergencias prehospitalarias; tanto para la población adulta como pediátrica.

Artículo 4Artículo 4

Los Auxiliares de Enfermería que desempeñan funciones en Servicios de Emergencia Médica con unidades móviles terrestres y que además sean conductores sanitarios en ambulancias especializadas, deberán presentar ante el Organismo regulador, la acreditación de la capacitación vinculada al servicio y habilitación profesional para conducir dichos vehículos.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo anterior, los conductores profesionales deben cumplir con las reglamentaciones municipales y/o nacionales vigentes y la capacitación requerida para este tipo de servicio.(*)

Artículo 6Artículo 6

El personal de las Centrales de Radio- operaciones deberá tener formación específica acreditada en la recepción y despacho de recursos.

Artículo 7Artículo 7

La tripulación de los móviles especializados, Móvil de Apoyo Vital Avanzado "AVA", establecida en el Artículo 17º del Decreto Nº 309/008 de 24 de junio de 2008, sólo podrá ser modificada en aquellos casos en que la densidad poblacional de la ciudad, villa o localidad dónde se desee instalar una base de salida y ofrecer su servicio, no supere los 5.000 (cinco mil) habitantes, aceptando una variabilidad poblacional de más - menos 5%.

Artículo 8Artículo 8

Dicha tripulación podrá estar constituida al menos por: Médico y Auxiliar de Enfermería - Conductor Sanitario, este último en doble función.(*)

Artículo 9Artículo 9

No obstante lo señalado en el Artículo anterior, los servicios comprendidos en la presente norma, deberán disponer de un tercer tripulante, en los casos identificados como de emergencia "Clave 1" para ser incorporado a la tripulación. Dicho personal podrá realizar su guardia en régimen de Retén.

Artículo 10Artículo 10

En todos los casos en que se demande el servicio para dar respuesta a una llamada categorizada como de emergencia "Clave 1", los servicios de emergencia médica deberán garantizar la respuesta con la tripulación completa (tres tripulantes).

Artículo 11Artículo 11

Las empresas prestatarias de Servicios de Emergencia Médica con unidades móviles terrestres, que operen en localidades cuyas características sean las establecidas en el Artículo 1º del presente Decreto, dispondrán como mínimo: de una base de salida, con su correspondiente equipo sanitario, de una ambulancia especializada, equipada y con los recursos técnicos correspondientes, de acuerdo al Decreto Nº 309/008 y a las disposiciones de la presente norma.

Artículo 12Artículo 12

El servicio deberá disponer de un protocolo de las condiciones de transferencia y traslado secundario para el caso de traslado del paciente con otro móvil a un tercer nivel de complejidad asistencial.

Artículo 13Artículo 13

En todos los casos el profesional Médico responsable de brindar la atención del paciente, de estabilizarlo, y decidir su traslado, asumirá la responsabilidad de continuar con el procedimiento o de cancelar su transferencia a otra unidad de apoyo, si considera la maniobra riesgosa, y que puede comprometer aún más el estado crítico y la estabilidad del paciente.

Artículo 14Artículo 14

En ningún caso la localidad, debe quedar sin cobertura del servicio de emergencia pre-hospitalaria. Se deberá enviar otro móvil especializado (equipo completo reemplazante), para suplantar al que se encuentre en traslado, en los casos en que no se realizó transferencia.

Artículo 15Artículo 15

La habilitación de estos servicios por el Ministerio de Salud Pública deberá ser renovada cada tres años.

Artículo 16Artículo 16

El Ministerio de Salud Pública adoptará las disposiciones necesarias para asegurar el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese.