Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 19 de noviembre de 2008 en el subgrupo N° 1 (Tiendas) del Grupo N° 10 ("Comercio en General") de los Consejos de Salarios, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 20 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 1 (Tiendas) el 20 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el día 19 de Noviembre de 2008, entre por una parte: los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios, y Cámara Uruguaya de Tiendas e Importadores Textiles), y por otra parte: los delegados de los trabajadores, Sres. Jorge Peloche, Laura Suárez, Héctor Castellano e Ismael Fuentes, Mauricio Montero, Michael Orellano y Marlen Morales (Federación Uruguaya del Comercio y de la Industria), acuerdan la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo 10: "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 1: "TIENDAS", de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio de 2009, el 1° de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector TIENDAS, el cual comprende: tiendas y similares, mercerías, casas de moda, lanerías, boutiques, venta de telas, venta de artículos para hombres, zapaterías, marroquinerías, alfombras, venta de artículos deportivos, peleterías, sombrererías, paragüerías, medierías, registro de telas, perfumerías y artículos de tocador, joyerías y relojerías, lencerías, todos con sus respectivos talleres, y en general demás comercios mayoristas cuyo giro mayoritario quede comprendido dentro de las actividades de este sector. TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año: CATEGORIAS SALARIOS MINIMOS SECCION ADMINISTRACION Y COMPRAS Cadete $ 5500 Telefonista $ 5500 Auxiliar de Tercera $ 5500 Auxiliar de Segunda $ 6100 Auxiliar de Primera $ 7260 Informante $ 6544 Cobrador/a $ 6544 Digitador/a de Sistemas $ 6100 Operador/a de Sistemas $ 7485 Relacionista $ 7260 Tenedor/a de Libros $ 8291 Auxiliar de Caja $ 6100 Cajero/a de Segunda $ 6100 Cajero/a de Primera Categoría $ 6544 Cajero/a de Caja Principal (con menos de 5 cajas) $ 8291 Cajero/a de Caja Principal $ 9411 Cajero/a General $ 10308 Quebranto de Caja $ 400 Sub Jefe/a o Encargado de Escritorio $ 9411 Jefe/a de Escritorio $ 10308 Jefe/a de Compras $ 10308 Comprador/a $ 8291 Jefe/a de Personal Sin mínimo Contador/a Sin mínimo Gerente/a Sin mínimo SECCION VENTAS Cadete $ 5500 Ascensorista $ 5500 Vigilante $ 5500 Auxiliar de Ventas $ 5800 Vendedor/a de Segunda Categoría $ 6100 Vendedor/a de Primera Categoría $ 7260 Vendedor/a Encargado $ 8291 Sub Jefe/a o Encargado de Sección $ 8291 Jefe/a de Sección $ 9411 Gerente/a o Encargado/a de Sucursal $ 10308 SECCION EMPAQUE Auxiliar $ 5500 Empaquetador/a $ 6100 SECCION EXPEDICION Cadete o Ayudante de Chofer $ 5500 Chofer $ 6544 Clasificador/a de Envíos $ 6544 Sub Jefe/a $ 7260 Jefe/a o Encargado/a $ 8291 SECCION DEPOSITO, MARCADO, DISTRIBUCION Y RESERVA Auxiliar de Tercera Categoría $ 5500 Auxiliar de Segunda $ 5500 Auxiliar de Marcas de Primera Categoría $ 6100 Clasificador/a de Envíos $ 6544 Peón de Marcas de Segunda Categoría $ 5500 Peón de Primera Categoría $ 6100 Sub Jefe/a o Encargado/a $ 7260 Jefe/a $ 8291 VENTAS AL POR MAYOR Vendedor/a de Plaza $ 5500 Vendedor/a Viajante $ 5500 SECCION MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA Limpiador/a $ 5500 Peón de Limpieza y Mantenimiento de Segunda Categoría $ 5500 Peón de Primera Categoría $ 5500 Peón Especializado $ 5500 Sereno $ 5500 Oficial $ 5738 Electricista $ 6368 Jefe/a de Mantenimiento $ 6368 SECCION DE VIDRIERIAS Y DECORACION Ayudante de Vidrierista $ 5500 Dibujante $ 5738 Vidrierista $ 6368 Vidrierista Jefe/a $ 7273 TALLERES DE ARREGLO DE PRENDAS DE VESTIR DE HOMBRES, DAMAS, NIÑOS Y BEBES, ANEXOS A LOS DE VENTAS AL POR MENOR Aprendiz $ 5500 Medio Oficial $ 5997 Oficial $ 6544 TALLERES DE CONFECCION DE PRENDAS DE VESTIR DE HOMBRES, DAMAS, NIÑOS Y BEBES Ayudante o Cadete $ 5500 Encimador/a $ 5800 Planchador/a $ 6100 Medio Oficial $ 6544 Oficial $ 7260 Cortador/a $ 7260 Modelista $ 8291 TALLERES DE RELOJERIA ANEXOS A LOS DE VENTAS AL POR MENOR Aprendiz/a $ 5500 Aprendiz/a Adelantado/a $ 5800 Medio Oficial $ 6275 Oficial $ 8068 Encargado/a $ 8874 Receptor/a $ 5827 Auxiliar Receptor/a $ 5500 TALLERES DE JOYERIA ANEXOS A LOS DE VENTAS AL POR MENOR Aprendiz/a $ 5500 Aprendiz/a Adelantado/a $ 5800 Medio Oficial $ 6275 Oficial $ 8515 Encargado/a $ 9367 TALLERES DE PELETERIA ANEXOS A LA VENTA AL POR MENOR Cadete Aprendiz/a $ 5500 Medio Oficial Cortador/a $ 11552 Clavador/a $ 10796 Oficial Cortador/a $ 13324 Oficial Maquinista $ 10796 Medio Oficial Maquinista $ 9950 Oficial Forrador/a $ 9950 Medio Oficial Forrador/a $ 7020 Percalinador/a $ 7020 Aprendiz $ 5500 Ayudante de Taller $ 7020 Encargado/a de Conservación $ 9950 CUARTO: Ajuste salarial con vigencia 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores del sector no podrán percibir a partir del 1º de julio de 2008, un incremento inferior al 7% sobre sus remuneraciones vigentes al 30 de Junio de 2008 (resultante de: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento: 2,02% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%). QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos. I) Ajuste al 1 de Enero 2009. Para el período 1º de Enero de 2009 - 30 de Junio de 2009, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose cada uno de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009 - 31 de Diciembre de 2009. B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008-31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008-31/12/2008). II) Ajuste al 1 de Julio de 2009. Para el período 1/7/2009-31/12/2009 se convienen los siguientes ajustes: a) Para los trabajadores cuyos salarios no excedan en más de un 30% los salarios mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones que será de 6% por concepto de crecimiento. b) Para los trabajadores que perciban salarios más de un 30% por encima de los mínimos de las categorías, el incremento será de 3,5% por concepto de crecimiento. I) Ajuste al 1 de Enero 2010. Para el período 1º de Enero de 2010 - 30 de Junio de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose cada uno de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010 - 31 de Diciembre de 2010. B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009-31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009-31/12/2009). II) Ajuste al 1 de Julio de 2010. Para el período 1/7/2010-31/12/2010 se convienen los siguientes ajustes: a) Para los trabajadores cuyos salarios no excedan en más de un 30% los salarios mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones que será de 6% por concepto de crecimiento. b) Para los trabajadores que perciban salarios más de un 30% por encima de los mínimos de las categorías, el incremento será de 3,5% por concepto de crecimiento. SEXTO: Los incrementos establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Si se hubieran otorgado aumentos salariales a cuenta de lo dispuesto por este convenio, podrán ser descontados. SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2009, Julio 2009, Enero 2010 y Julio 2010, las partes se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio. OCTAVO: Correctivo final. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio. NOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios, inclusive los mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. DECIMO: Quebranto de caja. Se establece un monto de $ 400 mensuales por concepto de quebranto de caja que se hará efectivo a todos los trabajadores que cumplan funciones de cajero, independientemente del cargo. De dicho monto se descontarán los faltantes de dinero que se comprueben en los cierres diarios de caja de los funcionarios que tengan este beneficio. De no existir faltantes, los funcionarios con derecho a percibirlo recibirán en forma íntegra la partida arriba mencionada. En los casos que se verifique un faltante mayor al monto que se establece como quebranto, la diferencia quedará como saldo a descontar del quebranto de caja de los meses posteriores. Esta partida se actualizará con el mismo coeficiente que se aplique a los salarios mínimos del sector. DECIMO PRIMERO: Prima por nocturnidad. Se dispone el pago de una compensación del 20% sobre el sueldo nominal (sueldo base, sin considerar remuneraciones variables), para aquellos trabajadores que se desempeñen entre las 23 hs. y las 6 de la mañana. La prima se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas en dicho horario. Se excluye de la aplicación de esta prima al cargo de Sereno. DECIMO SEGUNDO: Uniforme. Se distinguen tres situaciones diferentes: A) En los lugares de trabajo que se exija uniforme (es decir utilización de prendas con igual confección, tela y color) los trabajadores recibirán 2 uniformes al año, 1 de invierno y 1 de verano, que serán seleccionados por la empresa y será obligatorio su uso. El trabajador tendrá la obligación de reintegrarlo en oportunidad de su egreso o de la entrega del próximo uniforme. B) En los lugares de trabajo que se exija un estilo de vestimenta (prendas de igual estilo pero no necesariamente de igual color, confección y tela), los trabajadores asumirán el pago del 30% del precio total de venta, siendo en este caso la prenda de propiedad del trabajador. Este régimen no comprende aquellas prendas que se incluyan como obsequio en un set. Cuando las empresas no vendan las prendas que deban proporcionar, y deban adquirirlas a otras empresas, el trabajador asumirá el pago del 30% del precio total de adquisición. Este régimen comprenderá dos uniformes al año. C) En los lugares de trabajo que no se exija vestimenta en las condiciones detalladas en los puntos a y b, no existirá obligación de las empresas de entregar o hacerse cargo del costo de la vestimenta. DECIMO TERCERO: Carné de salud. En aquellos casos que se le exija la tramitación del carné de salud al trabajador, el costo del mismo será asumido por la empresa. DECIMO CUARTO: Domingo de descanso. Aquellos establecimientos que en virtud de su operativa comercial trabajen los días sábados y domingos, establecerán un régimen de descanso semanal por el cual todo trabajador gozará de por lo menos un día Domingo libre (como parte del descanso semanal), cada seis domingos trabajados (cinco trabajados y uno libre). A efectos de aplicar este régimen, la empresa podrá disponer el cambio del régimen de descanso de otros trabajadores de locales que trabajen habitualmente los días sábados y domingos, y que tengan más de un domingo de descanso, sin que esto implique ningún tipo de reclamo. Este régimen entrará en vigencia el 1º de marzo de 2009. DECIMO QUINTO: Las partes convienen mantener los beneficios establecidos en el convenio anterior, suscripto el 13 de Octubre de 2006. DECIMO SEXTO: Las partes acuerdan ajustarse a la reglamentación que surja del Dto. 291/007. DECIMO SEPTIMO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT Nº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario, la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT Nº 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente. DECIMO OCTAVO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. DECIMO NOVENO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio. DECLARACIÓN UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una claúsula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluída en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.