Decreto807-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INC. B FABRICA DE PINTURAS ESMALTES BARNICES TINTAS HIDROFUGOS CERAS POMADAS MASILLAS TIZAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/11/1988

Fecha de publicación

7 de julio de 1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 8 de setiembre de 1988 entre la Asociación de Fabricantes de Pinturas y Afines y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Química (STIQ), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes" Subgrupo Inc. "B", "Fábrica de Pinturas, Esmaltes, Barnices, Tintas, Hidrófugos, Ceras, Pomadas, Masillas, Tizas" ,Etc. con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. Convenio Colectivo En la ciudad de Montevideo, el ocho de setiembre de 1988, se reúnen por una parte la Asociación de Fabricantes de Pinturas y Afines representada por los Señores Jorge Cagno y Carlos Barreira, y por la otra los delegados representantes del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, los Señores Julio Casarino y Eduardo Lasserre, los que acuerdan celebrar el siguientes Convenio Colectivo. Capítulo I- Vigencia El presente Convenio regirá desde el 1º de Junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. Capítulo II- Ajuste de Salarios. Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de Febrero, Junio y Octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle: 1- Junio 1988 Ajuste: 100% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior. 2- Octubre de 1988 Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3- Febrero de 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes, por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto en el sector de la Industria Química según datos publicados por el Banco Central del Uruguay en la siguiente forma: Se comparará el P.B. (Ind. Química) para el año 1988 con el P.B. (Ind. Química) para el año 1987. En caso de evolución negativa del Producto Bruto del sector no se efectuará deducción alguna. Dicho coeficiente tendrá un tope del 2%, siendo el incremento máximo a aplicar en cada período del 2%. 4- Junio de 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente fórmula: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero- Mayo de 1989 sin crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril- julio de 1988. (SR abr88 +SR mayo88 +SR junio88 +SRjulio88)/ ___________________________________________________ -1 =ai (SR feb89 +SR marz89 +SRabril89 +SRmayo89)/4 El resultado de la comparación anterior anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 +90% IPC pasado) x (1+ai) 5- Octubre de 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto en el sector de la Industria Química según datos publicados por el Banco Central del Uruguay en la siguiente forma: Se comparará el P.B. (Ind. Química) para el 1er. semestre de 1989 con el P.B. (Ind. Química) del año 1988. En caso de evolución negativa del Producto Bruto del sector no se efectuará deducción alguna. Dicho coeficiente tendrá un tope máximo del 2%, siendo el incremento máximo a aplicar en el período del 2%. c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en Junio de 1989 (4-b), relacionando el cuatrimestre Junio-Setiembre de 1989 con el cuatrimestre Abril- Julio de 1988 según la siguiente fórmula: (SR abril88 + SRmayo88 + SR jun88 + SR jul88)/4 _________________________________________________ -1 =aid (SR jun89 +SR jul89 +SR ago89 +SR set89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b), el incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecim.) X (1 + aid) d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: Sr Total del período base- (Sr jun.89+ Srjul.89 +Sr.agosto89 +Sr set.89). 5- Febrero de 1990 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre 1989-Enero 1990 sin el crecimiento acordado en Febrero y Octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 4 d), con el promedio del salario real del período base. (SR abr88 +SR may88 +SR jun88 +SR jul88)/4_______________________________________________ -1 =ai (SR oct89 +SR nov89 +SR dic89 +SR ene90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) El Indice de Precios al Consumo y el Producto Bruto de las Empresas Químicas Industriales, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay. Capítulo III- Salario Vacacional Para las licencias que se generen exclusivamente en los años 1988 y 1989 y que se gocen en los años 1989 y 1990 respectivamente, la prima para el mejor goce de las vacaciones (Salario Vacacional), será calculada a razón del 100% del jornal líquido de licencia, determinado conforme a las disposiciones vigentes. Capítulo IV- Disposiciones Generales. Durante la vigencia del convenio no se realizarán planteos colectivos por aumento salarial salvo los pactados en el presente Convenio Colectivo. El sector Empresarial declara que todos los términos de este Convenio caducan una vez finalizado el mismo, por su parte el Sector de los Trabajadores declara que las mejoras y beneficios introducidos por este Convenio se someterán a las puntualizaciones del Derecho laboral con respecto a la declaración que precede realizada por el Sector Empresarial. El ajuste a realizar en Junio de 1988 será aplicado sobre los salarios vigentes al 31.5.1988. Los ajustes a realizar en las fechas de 1.10.1988; 1.2.1989; 1.6.1989; 1.10.1989 y 1.2.1990; serán aplicados sobre los salarios vigentes al último día del mes inmediato anterior a cada período. Queda excluído de las disposiciones del presente convenio el personal que ocupa cargos de Dirección. Este Convenio no deroga condiciones más beneficiosas existentes en laudos y convenios anteriores. Para constancia se extiende en tres fojas de la serie Ar Nº 252905-06- 07. Firmas ilegibles. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988. PERSONAL OBRERO CATEGORIAS SALARIO POR HORA I) Etiquetadora Peón de depósito de expedición N$ 277.00 II) Operario de limpieza y Mant. útiles de laboratorio, operario de empaque de sachets. N$ 277.00 III) Embalador de pedidos, aparador de pedidos, envasador manual, operario envasador de pomos, operario tareas auxiliares de envasador. IV) Operario envasado y depósito, operario de envasado de sachets, peón elab. de tizas, peón general de mantenimiento, peón (mat. primas). N$ 277.00 V) Conductor de montacargas, peón elab. de hidrófugos, operarios dep. de prod. inflamables, operario de lavadero, operario máquina envasadora, operario de control de envase y tinta. N$ 277.00 VI) Conductor de motoelevadora, operario maq. env. y tapadora automática, operario gral. envasado y filtrado, operario dep. de mat. primas o envases operario, molienda y env. de tiza, operario de almacén de herramientas, operario serigrafista N$ 280.20 VII) Operario recep. y orden dep. de productos elaborados, operario de molinos de arena, operario de molinos de cilindro, albañil operario de molinos de bolas. Operario de balancín. N$ 286.70 VIII) Operario "B" de Barnices, operario maq. chips operario ceras, pomos y otros, operario de mezclas operario de prep. de hidrófugos y similares, operario de mezcla y molienda. N$ 299.00 IX) Operario elab. de resinas, operario control de expedición, operario elab. de tintas, maq. env. automática de sachets, operario de horno de zinc. N$ 308.50 X) Operario dilución y colores, operario gral. de elaboración, chofer repartidor. N$ 317.30 XI) Colorista, operario elab. y envasador de lacas operario "A" elaborador barnices y otros, chofer de suministros, electricista, operario de reactor de resinas. N$ 326.40 XII) Medio Oficial mecánico N$ 336.00 XIII) Operario esp. en tizas, operario "A" de ceras, resinas y otros. N$ 344,60 XIV) Oficial Mecánico. N$ 355.30 PERSONAL ADMINISTRATIVO CATEGORIAS SALARIO MENSUAL I) Auxiliar "C" N$ 55.434.00 II) Telefonista recepcionista N$ 55.434.00 V) Preparador de Sec. mecanizada y función de computación, auxiliar de ventas, auxiliar de contaduría, auxiliar "B" N$ 58.207.00 VI) Encargado de archivo, auxiliar personal sereno "B" auxiliar de com. administración auxiliar de jefatura de prod. mercado y estadística N$ 63.337.00 VII) Auxiliar de compras, cobrador, cajero, sereno portero nocturno, auxiliar de importaciones, auxiliar de fórmulas y costos, auxiliar de ventas, operario de máquina de registro dir. N$ 68.271.00 VIII) Auxiliar "A" secretaria dactilógrafa N$ 71.601.00 IX) Auxiliar de trámites jefe de estudios de mercado y estadísticas, encargado de secc. mecanizada N$ 76.043.00 X) Jefe de recepción y expedición, promotor N$ 80.232.00 XI) Encargado de crédito, cob. y ctas. corrientes, tenedor de libros, jefe personal de fábrica, encargado de despacho de ventas supervisor adm. de producción N$ 84.689.00 XII) Vendedor exclusivo a sueldo Vendedor exclusivo a sueldo y comisión N$ 89.714.00 XIV) Jefe de equipo de N$ 55.434.00 vendedores N$ 102.254.00 XV) Jefe de producto N$ 110.254.00 PERSONAL DE SUPERVISION. CATEGORIA SALARIO MENSUAL I) Encargado elab. de barnices N$ 66.741.00 II) Encargado de reactor, encargado de labor. de control, encargado de envasado, encargado de molienda y mezcla N$ 71.337.00 III) Capataz depto. mat. prima y/o envasado, encargado de dilución y colores, capataz de expedición encargado de recep. y exped. N$ 74.978.00 IV) Capataz de dilución y colores env. capataz de barnices, resinas, lacas, capataz de mezcla y molienda N$ 84.522.00 V) Capataz de taller de mant. capataz general N$ 89.283.00 PERSONAL DE LABORATORIO CATEGORIA SALARIO POR HORA I) Ayudante operario lab. de control N$ 277.00 IV) Operario lab. de control Ayudante N$ 316.80 "B" de lab. gral. N$ 317.20 V) Operador de lab. de resinas y barnices N$ 332.10 VI) Operador de lab. de análisis de mat. primas, operario ensayos de lab. y control de procesos, operario "A" de lab. gral. N$ 347.20 VII) Ayudante idóneo de lab. y visitador N$ 370.10 (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones del presente decreto no incluyen personal de dirección.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo. a) Junio de 1988: 16,65%. b) Octubre de 1988 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988. c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989. d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere. e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere. f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido entre el 1º de Junio de 1989 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las Empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-