Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 8 de setiembre de 1988 entre la Asociación de Fabricantes de Pinturas y Afines y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Química (STIQ), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes" Subgrupo Inc. "B", "Fábrica de Pinturas, Esmaltes, Barnices, Tintas, Hidrófugos, Ceras, Pomadas, Masillas, Tizas" ,Etc. con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. Convenio Colectivo En la ciudad de Montevideo, el ocho de setiembre de 1988, se reúnen por una parte la Asociación de Fabricantes de Pinturas y Afines representada por los Señores Jorge Cagno y Carlos Barreira, y por la otra los delegados representantes del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, los Señores Julio Casarino y Eduardo Lasserre, los que acuerdan celebrar el siguientes Convenio Colectivo. Capítulo I- Vigencia El presente Convenio regirá desde el 1º de Junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. Capítulo II- Ajuste de Salarios. Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de Febrero, Junio y Octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle: 1- Junio 1988 Ajuste: 100% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior. 2- Octubre de 1988 Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3- Febrero de 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes, por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto en el sector de la Industria Química según datos publicados por el Banco Central del Uruguay en la siguiente forma: Se comparará el P.B. (Ind. Química) para el año 1988 con el P.B. (Ind. Química) para el año 1987. En caso de evolución negativa del Producto Bruto del sector no se efectuará deducción alguna. Dicho coeficiente tendrá un tope del 2%, siendo el incremento máximo a aplicar en cada período del 2%. 4- Junio de 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente fórmula: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero- Mayo de 1989 sin crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril- julio de 1988. (SR abr88 +SR mayo88 +SR junio88 +SRjulio88)/ ___________________________________________________ -1 =ai (SR feb89 +SR marz89 +SRabril89 +SRmayo89)/4 El resultado de la comparación anterior anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 +90% IPC pasado) x (1+ai) 5- Octubre de 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto en el sector de la Industria Química según datos publicados por el Banco Central del Uruguay en la siguiente forma: Se comparará el P.B. (Ind. Química) para el 1er. semestre de 1989 con el P.B. (Ind. Química) del año 1988. En caso de evolución negativa del Producto Bruto del sector no se efectuará deducción alguna. Dicho coeficiente tendrá un tope máximo del 2%, siendo el incremento máximo a aplicar en el período del 2%. c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en Junio de 1989 (4-b), relacionando el cuatrimestre Junio-Setiembre de 1989 con el cuatrimestre Abril- Julio de 1988 según la siguiente fórmula: (SR abril88 + SRmayo88 + SR jun88 + SR jul88)/4 _________________________________________________ -1 =aid (SR jun89 +SR jul89 +SR ago89 +SR set89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b), el incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecim.) X (1 + aid) d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: Sr Total del período base- (Sr jun.89+ Srjul.89 +Sr.agosto89 +Sr set.89). 5- Febrero de 1990 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre 1989-Enero 1990 sin el crecimiento acordado en Febrero y Octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 4 d), con el promedio del salario real del período base. (SR abr88 +SR may88 +SR jun88 +SR jul88)/4_______________________________________________ -1 =ai (SR oct89 +SR nov89 +SR dic89 +SR ene90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) El Indice de Precios al Consumo y el Producto Bruto de las Empresas Químicas Industriales, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay. Capítulo III- Salario Vacacional Para las licencias que se generen exclusivamente en los años 1988 y 1989 y que se gocen en los años 1989 y 1990 respectivamente, la prima para el mejor goce de las vacaciones (Salario Vacacional), será calculada a razón del 100% del jornal líquido de licencia, determinado conforme a las disposiciones vigentes. Capítulo IV- Disposiciones Generales. Durante la vigencia del convenio no se realizarán planteos colectivos por aumento salarial salvo los pactados en el presente Convenio Colectivo. El sector Empresarial declara que todos los términos de este Convenio caducan una vez finalizado el mismo, por su parte el Sector de los Trabajadores declara que las mejoras y beneficios introducidos por este Convenio se someterán a las puntualizaciones del Derecho laboral con respecto a la declaración que precede realizada por el Sector Empresarial. El ajuste a realizar en Junio de 1988 será aplicado sobre los salarios vigentes al 31.5.1988. Los ajustes a realizar en las fechas de 1.10.1988; 1.2.1989; 1.6.1989; 1.10.1989 y 1.2.1990; serán aplicados sobre los salarios vigentes al último día del mes inmediato anterior a cada período. Queda excluído de las disposiciones del presente convenio el personal que ocupa cargos de Dirección. Este Convenio no deroga condiciones más beneficiosas existentes en laudos y convenios anteriores. Para constancia se extiende en tres fojas de la serie Ar Nº 252905-06- 07. Firmas ilegibles. (*)