Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 661/987 de fecha 4 de noviembre de 1987, regirá para las declaraciones juradas correspondientes al mes de diciembre de 1987 y siguientes.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 661/987 de fecha 4 de noviembre de 1987, regirá para las declaraciones juradas correspondientes al mes de diciembre de 1987 y siguientes.
Artículo 2 — Artículo 2
(*)
Artículo 3 — Artículo 3
El importe del tributo a que se refieren el artículo 2º podrá depositarse indistintamente en el Banco de la República, en la Cuenta Nº 30.198/50 "Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas IMTOP" o en la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo 4 — Artículo 4
El comprobante de pago del tributo a que se refiere el artículo 2º, deberá presentarse en el Departamento de Fiscalización y Recaudación de la Dirección Nacional de Transporte dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la realización del servicio de turismo. Para las empresas radicadas en el interior dicho plazo será de 5 (cinco) días hábiles.
Artículo 5 — Artículo 5
La declaración jurada a que se refiere el decreto 223/980 de 18 de abril de 1980, deberá contener la totalidad de los ingresos gravados, incluyendo los determinados en el artículo 2º del presente decreto, los que constarán en anexo agregado a dicha declaración en el que se detallarán: a) fecha de servicio de turismo efectuado, b) origen del servicio, c) destino del servicio, d) kilómetos recorridos en territorio nacional, e) cantidad de asientos del ómnibus, f) valor de la tarifa pasajeros-kilómetro de las líneas de servicios regulares para corta, mediana y larga distancia, g) ingreso ficto mínimo, h) ingreso real del servicio de turismo, i) monto del tributo abonado, j) número de la boleta de depósito y radicación del mismo, k) fecha de pago. Del pago correspondiente a dicha declaración, se descontarán los efectuados por los ingresos gravados a que se refiere el artículo 2º del presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.