Decreto808-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/11/1988

Fecha de publicación

15/03/1989

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y la Federación Uruguaya de la Salud, a que hace mención este decreto, regirá con carácter nacional, para los trabajadores y empresas comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

Artículo 2Artículo 2

Los salarios se ajustarán cuatrimestralmente, a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle: Ajuste junio de 1988 - Increméntase los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988, en un 100 % (cien por ciento) de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16.65 %), más 2.35 puntos porcentuales (19 %). Ajuste octubre de 1988 - Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988, en un 90 % (noventa por ciento) de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior, más un punto porcentual. Ajuste febrero de 1989. - Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de enero de 1989, Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de enero de 1989, en un 90 % (noventa por ciento) de la variación del índice de precios al consumo, del cuatrimestre inmediato anterior, más cuatro puntos porcentuales. Ajuste junio de 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de mayo de 1989, de acuerdo a la siguiente fórmula: a) en un 90 % (noventa por ciento) de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) a los salarios resultantes se les adicionará el complemento por corrección (ai) en la siguiente manera: se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero mayo de 1989, sin los crecimientos acordados en los meses de octubre de 1988 y febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % (noventa por ciento) del índice de precios al consumo, del cuatrimestre inmediato anterior. El incremento a otorgar será: (1 + 90 % IPC) (1 + ai). Otórgase una partida por única vez, que no se integrará al salario, equivalente a 4 UR (cuatro unidades reajustables) Ajuste octubre de 1989.- Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1989 de acuerdo a la siguiente fórmula: a) en un 90 % (noventa por ciento) de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior más dos puntos porcentuales. b) Se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre 1989, sea igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el periodo de junio:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> El resultado de la comparación anterior si es superior a 0 se acumulará al incremento del literal a). El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente: (1 + 90 % IPC pasado) x (1.02) x (1 + aid) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio - setiembre 89 que se calculará de la siguiente forma: SR total del período base _ (SR junio 89 + Sr julio 89 + Sr agosto 89 + SR setiembre 89).

Artículo 3Artículo 3

Increméntase la partida creada por el Decreto 513/87 de fecha 14 de setiembre de 1987 Art. 2º inciso 4to., a N$ 100 (nuevos pesos cien) líquidos a partir del 1º de junio de 1988, la que se ajustará en el mismo porcentaje que los aumentos salariales del sector, quedando facultadas las partes para instrumentar la forma de pago.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que la retroactividad generada como consecuencia del incremento salarial fijado a partir del 1º de junio de 1988, será abonada por las Instituciones antes del día 30 de setiembre de 1988.

Artículo 5Artículo 5

Sustitúyese a partir del 1º de junio de 1988, la definición de la categoría laboral de Técnico en Registros Médicos de Guardia, establecida en el Decreto Nº 258/87 de fecha 26 de mayo de 1987, publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de julio de 1987, por la siguiente: "Técnico en Registros Médicos de Guardia" "Es el que cumple funciones dentro de la Institución los días sábados, domingos y feriados en jornadas de seis horas continuas, pudiendo completar con consentimiento del funcionario durante los días mencionados ciento treinta horas mensuales, realizando jornadas de hasta doce horas continuas o con horarios de lunes a viernes". (*)

Artículo 6Artículo 6

Establécese que la definición de la categoría de vacunador fijada por el laudo del ex-grupo 50, publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de marzo de 1966, se encuentra vigente, sin perjuicio de lo cual, la tarea de vacunación también corresponde a los auxiliares de enfermería habilitados.

Artículo 7Artículo 7

Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1º de junio de 1988: ADMINISTRACION CATEGORIA SALARIO CATEGORIA SALARIO CATEGORIA SALARIO CATEGORIA SALARIO CATEGORIA I - Jefe de Servicio N$ 95.011,00 CATEGORIA II - Jefe de Departamento N$ 86.375,00 Cajero Encargado o Jefe de Policlínica de Zona o Radio y Sede secundaria Tenedor de Libros N$ 78.521,00 CARGOS OPERATIVOS CATEGORIA I - Sub Jefe Cajero Auxiliar N$ 71.385,00 CATEGORIA II - Oficial I Cobradores de Hospitales, Sanatorios y Clínicas particulares Telefonista y/o Recepcionista Ecónomo de Area Asistencial N$ 64.894,00 CATEGORIA III - Oficial II Telefonista de Centralita N$ 58.995,00 CATEGORIA IV - Auxiliar N$ 53.631,00 CATEGORIA V - Mensajero N$ 48.757,00 CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS - CARGOS SUPERIORES CATEGORIA SALARIO CATEGORIA I - Jefe o Director del Centro N$ 139.105,00 CATEGORIA II - Sub-Jefe o Sub-Director N$ 126.460,00 CATEGORIA III - Jefe de Desarrollo de Sistemas o Análisis y Programación Jefe y/o Coordinador de Producción o Procesamiento N$ 114.964,00 CARGOS OPERATIVOS: CATEGORIA I - Analista I N$ 104.514,00 CATEGORIA II - Analista II Encargado o Jefe de Operaciones N$ 95.011,00 CATEGORIA III - Programador I Supervisor de Turno de Operaciones Encargado o Jefe de Digitación o Captura de Datos N$ 86.375,00 CATEGORIA IV - Operador I Programador II Supervisor de Turno de Digitación o Captura de Datos Encargado de Biblioteca y Suministros Encargado o Jefe de Coordinación y Control N$ 78.521,00 CATEGORIA SALARIO CATEGORIA V - Operador II Grabo Verificador o Perfo Verificador Supervisor de Turno o Coordinación y Control N$ 71.385,00 CATEGORIA VI - Auxiliar de Coordinación y Control N$ 64.984,00 OFICIOS - CARGOS SUPERIORES: CATEGORIA I - Jefe de Departamento o Capataz General N$ 86.244,00 CATEGORIA II - Encargado de Conservación y Mantenimiento o Subjefe de Departamento sub Capataz General N$ 78.404,00 CATEGORIA III - Capataz de Rama N$ 71.277,00 CARGOS OPERATIVOS: CATEGORIA I - Oficial Especializado N$ 64.796,00 CATEGORIA II - Oficial N$ 58.906,00 CATEGORIA III - Medio Oficial N$ 53.550,00 CATEGORIA IV - Peón Práctico N$ 51.157,00 IMPRENTA: Aprendiz Impresor, Aprendiz Diagramador, Aprendiz de Compaginación, y Ayudante General de Imprenta N$ 51.157,00 CATEGORIA SALARIO Medio Oficial Compaginador Medio Oficial Diagramador Medio Oficial Impresor N$ 56.272,00 Oficial Diagramador Oficial Impresor Oficial Compaginador N$ 61.900,00 Oficial Especializado N$ 68.091,00 PERSONAL DE SERVICIO Y OFICIOS CARGOS SUPERIORES CATEGORIA I - Jefe de Departamento o de Oficios y/o Servicios N$ 94.869,00 CATEGORIA II - Jefe de Lavadero Jefe y/o Encargado de Costurero y/o Ropería N$ 86.244,00 CATEGORIA III - SUB-Jefe y/o Encargado de Turno de Lavadero Sub-Jefe y/o Encargado de Turno de Costurero y/o Ropería N$ 78.404,00 CATEGORIA IV - Supervisor de Conteo Supervisor de Planchado N$ 71.277,00 CARGOS OPERATIVOS: CATEGORIA I - Cocinera/o de 1ª Lavandero Especializado y/o Lavador Especializado CATEGORIA SALARIO Cortadora Especializada Planchadora Especializada Repostero Carnicero N$ 64.796,00 CATEGORIA II - Cocinero de 2da. Lavadero y/o Oficial Lavador Oficial Cortadora Oficial Costurera Oficial Planchadora Ayudante de Repostero Ayudante de Carnicero N$ 58.906,00 CATEGORIA III - Ayudante Práctico de Cocina Mucama y/o Tisanera Recepcionista y/o Medio Oficial Lavador Medio Oficial Costurera N$ 53.550,00 CATEGORIA IV - Peón Práctico y/o Auxiliar de Cocina Peón Práctico de Lavandería Aprendiz de Costurera N$ 51.157,00 SERVICIOS Y OFICIOS: CARGOS SUPERIORES CATEGORIA II - Jefe o Encargado de Personal de Servicios N$ 78.404,00 CATEGORIA SALARIO CATEGORIA III - Jefe de Despensa o Depósito Jefe de Ropería de Sanatorio N$ 71.277,00 CARGOS OPERATIVOS: CATEGORIA I - Conductor Especializado N$ 64.796,001 CATEGORIA II - Oficial Conductor Sereno Portero o Conserje N$ 58.906,00 CATEGORIA III - Conductor Mucama de Area Específica Medio Oficial de Servicio N$ 53.550,00 CATEGORIA IV (A) - Ascensorista Mucama de Servicio Peón Práctico N$ 51.157,00 CATEGORIA IV (B) - Auxiliar de Servicio o Limpiador/a Peón N$ 48.682,00 JABONERIA CARGOS SUPERIORES: CATEGORIA I - Jefe de Jabonería N$ 71.277,00 CARGOS OPERATIVOS: CATEGORIA I - Oficial Especializado N$ 64.796,00 CATEGORIA II - Oficial N$ 58.906,00 CATEGORIA III - Medio Oficial N$ 53.550,00 CATEGORIA IV - Peón Práctico N$ 51.157,00 CATEGORIA SALARIO DEPARTAMENTO DE ALIMENTACION CARGOS SUPERIORES CATEGORIA I - Jefe de Departamento N$ 86.695,00 CATEGORIA II - Dietista Asistente o Dietista o Nutricionista Dietista Jefe de Sanatorio N$ 78.814,00 CATEGORIA III - Dietista Supervisor o Nutricionista - Dietista Supervisor N$ 71.650,00 CARGOS OPERATIVOS: CATEGORIA I - Dietista o Nutricionista - Dietista N$ 65.136,00 ASISTENTE SOCIAL Cargo Operativo - CATEGORIA I N$ 65.136,00 Técnicos en Electrocenfalografía N$ 65.136,00 ENFERMERIA CARGOS SUPERIORES CATEGORIA I - Jefe de Departamento N$ 110.897,00 CATEGORIA II - Asistente Jefe de Departamento de Enfermería N$ 100.814,00 CATEGORIA III - Supervisor N$ 91.650,00 CATEGORIA IV - Jefe de Sector, Piso o Unidad N$ 83.319,00 CATEGORIA SALARIO CARGOS OPERATIVOS CATEGORIA I - Enfermero/a o Nurse o Licenciado en Enfermería de Sala, Piso, Unidad, etc. N$ 75.745,00 CATEGORIA II - Ecónomo de Area Asistencial N$ 68.858,00 Auxiliar de Enfermería Grado 1 N$ 68.858,00 Auxiliar de Enfermería Grado 2 N$ 62.599,00 Auxiliar de Enfermería Grado 3 N$ 56.908,00 Vacunador (4 horas) N$ 45.901,00 TECNICOS EN FISIOTERAPIA CARGOS SUPERIORES CATEGORIA I - Técnico en Fisioterapia Coordinador N$ 78.814,00 CATEGORIA II - Técnico en Fisioterapia Supervisor N$ 71.650,00 CARGOS OPERATIVOS: CATEGORIA I - Técnico en Fisioterapia N$ 65.136,00 CATEGORIA II - Masajista y Homologaciones a Técnicos en Fisioterapia N$ 65.136,00 TECNICOS INSTRUMENTISTAS QUIRURGICOS CARGOS OPERATIVOS CATEGORIA I N$ 65.136,00 TECNICOS EN REDIOTERAPIA: CARGOS SUPERIORES CATEGORIA SALARIO CATEGORIA I - Técnico en Radioterapia Superior N$ 71.650,00 CARGO OPERATIVO CATEGORIA I - Técnico en Radioterapia N$ 65.136,00 TECNICO EN REGISTROS MEDICOS CARGOS SUPERIORES CATEGORIA I - Técnico en Registros Médicos - Jefe de Departamento N$ 78.814,00 CATEGORIA II - Técnico en Registros Médicos Sub-Jefe de Departamento N$ 71.650,00 CATEGORIA II - Técnico en Registros Médicos Supervisor N$ 71.650,00 CARGOS OPERATIVOS CATEGORIA I - Técnico en Registros Médicos N$ 65.136,00 CATEGORIA II - Auxiliar en Registros Médicos N$ 59.214,00 En caso de que el Auxiliar de Registros Médicos - Categoría II, desempeñe la totalidad de las funciones del Técnico en Registros Médicos - Categoría I, percibirá la remuneración correspondiente al Técnico. TECNICOS EN TRANSFUSIONES CARGOS SUPERIORES CATEGORIA I - Técnico en Transfusiones Supervisor N$ 78.814,00 CATEGORIA II - Técnico en Transfusiones Coordinador N$ 71.650,00 CATEGORIA SALARIO CARGOS OPERATIVOS CATEGORIA I - Técnico Transfusionista Auxiliar de Hemoterapia N$ 65.136,00 CATEGORIA II - Preparador de Material de Hemoterapia N$ 59.214,00 PARTERAS CARGOS SUPERIORES CATEGORIA I - Partera Coordinadora Jefe N$ 71.650,00 CARGOS OPERATIVOS CATEGORIA I - Partera N$ 65.136,00 LABORATORIO CLINICO CARGOS SUPERIORES: CATEGORIA I - Técnico Supervisor N$ 71.650,00 CARGOS OPERATIVOS: CATEGORIA I - Técnico de Laboratorio Clínico N$ 65.136,00 CATEGORIA II - Extraccionista - Auxiliar de Laboratorio Clínico N$ 65.136,00 CATEGORIA III - Preparador de Material de Laboratorio y Peón o Mozo de Laboratorio N$ 59.214,00 TECNICOS EN NEUMOCARDIOLOGIA CARGOS SUPERIORES: CATEGORIA SALARIO CATEGORIA I - Técnico en Neumocardiología Superior N$ 71.650,00 CARGOS OPERATIVOS: CATEGORIA I - Técnico en Neumocardiología N$ 65.136,00 TECNICOS EN FONOAUDIOLOGIA CARGOS OPERATIVOS: CATEGORIA I - Técnico en Fonoaudiología N$ 65.136,00 TECNICOS EN OFTALMOLOGIA CARGOS SUPERIORES CATEGORIA I - Técnico en Oftalmología Coordinador N$ 78.814,00 CATEGORIA II - Técnico en Oftalmología Supervisor N$ 71.650,00 CARGOS OPERATIVOS CATEGORIA SALARIO CATEGORIA I - Técnico en Oftalmología N$ 65.136,00 TECNICOS EN REEDUCACION SICOMOTRIZ CARGOS OPERATIVOS CATEGORIA I - Técnico N$ 65.136,00 TECNICOS EN RADIOLOGIA CARGOS SUPERIORES CATEGORIA I - Técnico en Radiología Supervisor N$ 71.650,00 CARGOS OPERATIVOS CATEGORIA I - Técnico en Radiología N$ 65.136,00 CATEGORIA SALARIO CATEGORIA II - Auxiliar en Radiología N$ 65.136,00 TECNICOS EN REDIOISOTOPOS CARGOS SUPERIORES CATEGORIA I - Técnico Radioisotopista Supervisor N$ 71.650,00 CARGOS OPERATIVOS CATEGORIA I - Técnico Radioisotopista Supervisor N$ 71.650,00 CATEGORIA I - Técnico en Radioisótopos N$ 65.136,00 Sicólogos N$ 65.136,00 AUXILIARES DEL PROFESIONAL ODONTOLOGO CARGOS OPERATIVOS Asistente Dental N$ 65.136,00 Higienista Dental N$ 65.136,00

Artículo 8Artículo 8

Modifícase las definiciones de Auxiliares de Enfermería Grado 2 y Grado 1, establecidas en el Decreto 513/87 de fecha 14 de setiembre de 1987, en el solo sentido de establecer que : donde dice "Escuela Universitaria de Enfermería" debe decir "Escuela de Sanidad "José Scosería" del Ministerio de Salud Pública".

Artículo 9Artículo 9

Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y el Sindicato Médico del Uruguay y Federación Médica del Interior, a que hacen mención este decreto, regirá con carácter nacional, para los trabajadores técnicos de este grupo salarial con vigencia del 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

Artículo 10Artículo 10

Los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle: AJUSTE JUNIO 1988: Increméntase los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988, en un 100 % (cien por ciento) de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16.65 %), más 1.35 puntos porcentuales (18 %). AJUSTE OCTUBRE 1988: Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988 en un 90 % de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Fíjase en un 5 % el aporte al fondo creado por el art. 17 del decreto Nº 513/87 de fecha 14 de setiembre de 1987 a partir del 1º de octubre de 1988. AJUSTE FEBRERO 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de enero de 1989 en un 90 % de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior, más dos puntos porcentuales. AJUSTE JUNIO 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de mayo de 1989, de acuerdo a la siguiente forma: a) 90 % de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero - mayo 1989 sin los crecimientos acordados en los meses de octubre 1988 y febrero 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1986:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero se acumulará al ajuste del 90 % del índice de precios al consumo pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) AJUSTE OCTUBRE DE 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1989 de acuerdo a la siguiente forma: a) En un 90 % de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior, más dos puntos porcentuales. b) Se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> El resultado de la comparación anterior si es superior a cero se acumulará al incremento del literal a). El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente: (1 + 90% IPC pasado) x (s.02) x (1 + aid) Se abonará por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio - setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: SR total del per. base - (SR jun. 89 + SR jul. 89 + SR agos. 89 + SR set. 89). AJUSTE FEBRERO DE 1990: a) Increméntase los salarios vigentes al 31 de enero de 1990 en el 90 % de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior. A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección emergente de comparar el promedio del salario real del cuatrimestre octubre/1989 - enero/1990, sin los crecimientos en octubre de 1989, con el promedio del salario real del período base.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

Artículo 11Artículo 11

Establécese que el personal técnico comprendido en este grupo salarial gozará de una licencia de cinco días complementarios a los establecidos por la Ley Nº 12590 de 23 de diciembre de 1958 y sus decretos reglamentarios y decreto Nº 513/87 de fecha 14 de setiembre de 1987 art. noveno, dictado para este grupo salarial; a partir de las licencias devengadas desde el 1º de enero de 1989 a gozar desde el 1º de enero de 1990.

Artículo 12Artículo 12

Apruébase las siguientes remuneraciones tarifadas para los odontólogos descentralizados a partir del 1º de junio de 1988: Extracción simple en consultorio: Acto quirúrgico: N$ 460,00 Gastos técnicos: N$ 516,00 Extracción simple a domicilio o a sanatorio: Acto quirúrgico: N$ 1.067,00 Gastos técnicos: N$ 516,00 Más viáticos. Extracción a colgajo: Acto quirúrgico: N$ 1.307,00 Gastos técnicos: N$ 516,00 Frenectomia labial: Acto quirúrgico: N$ 1.025,00 Gastos técnicos: N$ 516,00 Descubierta submucosa: Acto quirúrgico: N$ 868,00 Gastos técnicos: N$ 516,00 Apicectomía (sin endodoncia) Acto quirúrgico: N$ 3.479,00 Gastos técnicos: N$ 516,00 Establécese que los importes precedentemente detallados se actualizarán de la siguiente forma: a) los correspondientes a actos quirúrgicos por los incrementos salariales que se establezcan. b) los gastos técnicos se ajustarán semestralmente el 1º de enero y el 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación ocurrida en la cotización del dólar proporcionada por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 13Artículo 13

Fíjase con carácter nacional los siguientes salarios bases para el personal técnico comprendido en el grupo Nº 40 "ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988: Médicos N$ 46.343,00 Practicantes de medicina N$ 37.918,00 Odontólogos N$ 46.343,00 Químicos farmacéuticos N$ 46.343,00

Artículo 14Artículo 14

Establécese que los viáticos vigentes al 1º de julio de 1988 para los técnicos que trabajen en función habitual y domiciliaria y/o internación sanatorial son los que se detallan y serán acumulables a cada orden a domicilio: MEDICOS - GASTOS DE LOCOMOCION Dentro de su radio o fuera de su radio N$ 1.085,00 Por radio extenso N$ 1.182,00 PRACTICANTES DE MEDICINA - COMPENSACION POR LOCOMOCION Dentro de su radio o fuera de su radio N$ 256,00 Por radio extenso N$ 314,00 Practicante de urgencia (externos) y de guardia domingos y feriados N$ 341,00

Artículo 15Artículo 15

Dispónese por acuerdo de todas las partes integrantes del Consejo de Salarios, que el fondo destinado a financiar la categorización del personal técnico (médicos y odontólogos), creado por el Decreto Nº 513/87 de fecha 14 de setiembre de 1987 art. 17, integrado con una partida mensual resultante de la aplicación del 2 % (dos por ciento), sobre la masa salarial de este personal, en cada Institución o empresa comprendida en este grupo salarial, se abonará a los trabajadores mencionados precedentemente en la siguiente forma: Las sumas devengadas por este concepto más sus intereses en el período 1º de enero de 1988 al 30 de setiembre de 1988, se distribuirá entre el personal categorizado en forma proporcional al importe generado por concepto de aguinaldo y deberá ser abonado en el mes de octubre de 1988.

Artículo 16Artículo 16

A partir del 1º de octubre de 1989, el fondo integrado por una partida mensual resultante de la aplicación del 5 % (cinco por ciento) sobre la masa salarial de este personal, (incluyendo sueldo, aguinaldo, primas por nocturnidad, sumas para el mejor goce de la licencia), se liquidará en forma mensual e individual a cada trabajador técnico bajo el rubro denominado "Fondo de Categorías", en forma proporcional al importe generado por concepto de aguinaldo. (*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

Establécese que la DINACOPRIN no aprobará incrementos de cuotas o tarifas a las Instituciones que no acrediten estar al día con el "Fondo de Categorías" mencionado en el artículo precedente.

Artículo 20Artículo 20

Establécese que la retroactividad generada como consecuencia del incremento salarial acordado a partir del 1º de junio de 1988, será abonada por las Instituciones antes del 30 de setiembre de 1988.

Artículo 21Artículo 21

Apruébase con carácter nacional la siguiente categoría y definición para los trabajadores médicos comprendidos en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" que se detalla a continuación: MEDICO GENERAL RURAL GRADO III: Es el médico con residencia permanente y efectiva en una localidad del interior del país en la cual actúa solo o a lo sumo con otro colega. Desarrolla tareas de policlínica y radio. Por la primera debe atender dos horas diarias en horario fijo, seis veces por semana. Como radio se considera la atención realizada en el radio urbano de la localidad y hasta cinco kilómetros de su domicilio. Debe estar a la orden para atender las urgencias que se presenten durante seis días por semana. Cubre la atención primaria del afiliado en el medio rural y es el primer nivel de relación médico paciente, fuera de la localidad de mayor complejidad asistencial. La remuneración de acuerdo a las características propias del cargo será como mínimo: dos salarios básicos médicos por la tarea de policlínica y radio, y dos salarios básicos médicos por estar a la orden.

Artículo 22Artículo 22

Dispónese que los incrementos salariales que se mencionan a continuación serán de cargo de las Instituciones o Empresas de este grupo salarial sin traslado a las cuotas o tarifas: Personal no técnico: Ajuste junio 1988: 1.5 % (uno y medio por ciento). El valor que resulte de incrementar a N$ 100 (líquidos) la partida creada por el decreto de este grupo salarial de fecha 14 de setiembre de 1987 Art. 2 inciso 4to. Ajuste febrero de 1989: 1.5 % (uno y medio por ciento). Ajuste de junio de 1989: el valor que resulte de abonar a los trabajadores, por única vez, una suma equivalente a 4 UR (cuatro unidades reajustables). Personal técnico: Ajuste junio 1988: 1.35 % (uno con treinta y cinco por ciento). Ajuste octubre de 1988: 1 % (uno por ciento) de fondo de categorización técnica. El valor que resulte de abonar a los trabajadores los cinco días de licencia que se establecen en el artículo noveno del presente decreto. Establécese asimismo que serán aplicables en materia de traslado a precios y tarifas, las pautas salariales fijadas por el Poder Ejecutivo para acuerdos a mediano plazo.

Artículo 23Artículo 23

Establécese que en oportunidad de cada ajuste de los previstos en el presente decreto, las partes se reunirán a través de sus representantes para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, publíquese, etc.