Decreto809-1985·1985

IMPUESTO A LA CONSTITUCION Y AUMENTO DE CAPITAL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/12/1985

Fecha de publicación

14/03/1986

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Hechos generadores. Constituyen hechos generadores del Impuesto, la Constitución de Sociedades Anónimas y los Aumentos de su Capital. Quedará gravada asimismo, la transformación de Sociedades comerciales en sociedades anónimas y la creación de nuevas Sociedades Anónimas por fusión de sociedades comerciales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Acaecimiento del hecho generador. La Constitución de sociedades anónimas, los aumentos de capital, las transformaciones y creaciones a que se refiere el artículo anterior, acaecerán, a los efectos del tributo que se reglamenta, en la fecha del acata de otorgamiento correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Hechos no gravados. No corresponderá el pago del impuesto en la constitución o ampliación del capital de las sociedades financieras de inversión del artículo 7 de la ley 11.073, de 24 de junio de 1948.

Artículo 4Artículo 4

Monto imponible. En todos los casos establecidos en el artículo 1, el impuesto se abonará sobre el monto del capital establecido en el acta respectiva. Cuando los aumentos de capital pueden ser resueltos por la sola decisión del Directorio o Asamblea de accionistas, el impuesto se liquidará sobre el capital máximo previsto.

Artículo 5Artículo 5

Plazo para el pago: El impuesto que se reglamenta deberá abonarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha en que se otorgó el acta de constitución, aumento de capital, transformación o creación de nueva sociedad anónima por fusión de sociedades. Para los hechos gravados acaecidos a partir del 4 de octubre de 1985 y hasta la fecha de vigencia de este decreto el plazo para el pago vencerá el 31 de diciembre de 1985.

Artículo 6Artículo 6

Contralor: El Registro Público y General de Comercio deberá controlar el pago del impuesto en el momento de la inscripción, dejando constancia de la documentación del pago. Asimismo deberá comunicar mensualmente a la Dirección General Impositiva nombre y domicilio de las sociedades que hubieran pago el impuesto fuera de los plazos establecidos en este decreto.

Artículo 7Artículo 7

Forma de pago: El pago del Impuesto deberá ser realizado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en la cuenta "Tesoro Nacional", subcuenta que esta institución abrirá al efecto.

Artículo 8Artículo 8

Recaudación y Fiscalización: El Impuesto que se reglamenta será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el decreto 532/985, de 2 de octubre de 1985.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc