Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
Los Representantes residentes que no sean ciudadanos uruguayos, de filiales con sede en la República de Organizaciones Internacionales no gubernamentales de carácter privado y sin fines de lucro, que revisten la naturaleza jurídica de Fundaciones y hayan sido declaradas de interés por el Poder Ejecutivo gozarán en lo pertinente, de los privilegios concedidos en el Título I de la Sección I del Capítulo I del decreto 99/986, de 13 de febrero de 1986, incluido el beneficio que otorga el inciso 2º del artículo 8 de dicho decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro especial de los funcionarios pertenecientes a las Instituciones a que refiere la disposición precedentes a los efectos del contralor de los privilegios que se establecen en el presente decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.