Decreto81-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. RETRIBUCIONES. SALARIOS MINIMOS. GRUPO N° 23. INDUSTRIA ACEITERA. ACEITES COMESTIBLES E INDUSTRIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/01/1988

Fecha de publicación

14/03/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos // información ilegible en el original // trabajadores jornaleros hasta subcapataz inclusive, comprendidos en este Grupo Salarial, con vigencia 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. Categoría Jornal N$ ---- Peón 1.846,80 Peón práctico 1.994,50 Encargado materia prima 2.522,30 Limpiadora II 1.994,50 Chofer 2.342,20 Operador 2,342.20 Foguista envasado 2.450.30 Encargado de corte 2.450.30 Operador de secadora 2.450.30 Ayudante de almacén 2.101.80 Foguista 2.630.60 Refinador 2.630.60 Extractorista 2.630.60 Maquinista de turbina 2.630.60 Ayudante de foguista 2.417.50 Ayudante de refinador 2.417.50 Ayudante de extracción 2.417.50 Molinero 2.450.30 Prensero 2.450.30 Descascarador 2.450.30 Peletero 2.450.30 Ayudante de prensero 2.234.10 Ayudante de peletero 2.234.00 Medio oficial mantenimiento 2.162.00 Oficial 1° mantenimiento 2.630.60 Oficial 2° mantenimiento 2.954.50 Oficial 3° mantenimiento 3.243.10 Oficial encargado 3.685.50 Vigilante diurno 2.166.90 Serenos/Porteros 2.342.20 Limpiadora I 1.680.60

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta // información ilegible en el original //.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres o mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-