Decreto81-1990·1990

COMERCIO EXTERIOR - EXPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/02/1990

Fecha de publicación

15/03/1990

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

En los programas de exportaciones compensatorias acreditadas, que anualmente cumplan las empresas importadoras de kits de vehículos o de vehículos armados en origen, se deberán incluir productos definidos como "autopartes", fabricados especificamente para su incorporación en vehículos automotores, no admitiendo otro destino que el automotriz. También se podrán incluir productos definidos como "accesorios" destinados a vehículos automotores y que no constituyan parte del equipamiento original habitual o productos, que si bien se emplean en la industria automotriz, su uso no es exclusivo de la misma. (*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Elimínase la participación de los cortes de cuero para tapizado, eventualmente cosidos o terminados o en sets, calidad automotriz, en los programas de exportación compensatoria, con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 5Artículo 5

Transitoriamente, serán aceptados dentro de los programas de exportación compensatoria en curso, los productos descritos en el numeral anterior, inscriptos en el Registro de Componentes Automotores de Integración Nacional, al 5 de mayo de 1989, hasta un máximo de U$S 7:300.000 F.O.B.(siete millones trescientos mil dolares americanos (F.O.B.) durante el período 1º de enero de 1990 - 30 de junio de 1990.

Artículo 6Artículo 6

La aplicación de los Arts. 1 y 2 del presente decreto será a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de su publicación.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.