Artículo 1 — Artículo 1
Todo negociador del Estado que actúe en el ámbito de la negociación colectiva en representación del sector público, deberá ser designado en forma expresa y previa a tal efecto por el jerarca del órgano o Unidad Ejecutora involucrada -salvo que el mismo invista la titularidad del órgano involucrado-, así como para celebrar los acuerdos que en su caso se alcanzaren, sujeto a la aprobación posterior de la autoridad competente, de lo que se dejará expresa constancia en el acta correspondiente.