Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el Contrato de Gestión suscrito entre la Junta Nacional de Salud y los prestadores integrales, que luce como Anexo (*) y se considera parte integrante del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el Contrato de Gestión suscrito entre la Junta Nacional de Salud y los prestadores integrales, que luce como Anexo (*) y se considera parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas por el Literal E) del Artículo 28 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se entiende por: a) Menores, los incumplimientos circunstanciales de obligaciones que no provoquen un significativo impacto sanitario y puedan ser corregidos en el corto plazo. b) Mayores, los incumplimientos de obligaciones que provoquen significativo impacto en la calidad de la atención, el avance en el cambio del modelo asistencial y el acceso a la información necesaria para el ejercicio del contralor a cargo de las autoridades competentes. c) Graves, incumplimientos que afecten derechos de los usuarios en materia de integralidad de las prestaciones asistenciales y acceso a las mismas, o tipifiquen delitos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 3 — Artículo 3
Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Contrato de Gestión a suscribir entre la Junta Nacional de Salud y los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, se considerarán: a) Menores cuando refieran a las cláusulas octava, novena, décimo octava, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, trigésima quinta, cuadragésima segunda, cuadragésima quinta, cuadragésima séptima, cuadragésima octava, quincuagésima, quincuagésima cuarta, quincuagésima quinta, quincuagésima sexta, quincuagésima séptima, quincuagésima octava, quincuagésima novena, sexagésima y sexagésima primera. b) Mayores cuando refieran a las cláusulas décima, décima primera, décima segunda, décima sexta, vigésima quinta, vigésima novena, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima octava, trigésima novena, cuadragésima, cuadragésima primera, cuadragésima tercera, cuadragésima cuarta, cuadragésima sexta, cuadragésima novena, quincuagésima primera y quincuagésima tercera. c) Graves cuando refieran a las cláusulas séptima, décima cuarta, décima séptima y décima novena de dicho Contrato de gestión.
Artículo 4 — Artículo 4
Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos precedentes, los incumplimientos de obligaciones del prestador previstos en otras normas legales o reglamentarias, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° del presente Decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Los incumplimientos de las obligaciones a cargo de los prestadores, determinados por acto administrativo firme emanado de la Junta Nacional de Salud, previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Observación con registro en el expediente del prestador. b) Suspensión temporal parcial del pago de cuotas salud. c) Suspensión definitiva parcial del pago de cuotas salud. d) Suspensión temporal total del pago de cuotas salud. e) Suspensión definitiva total del pago de cuotas salud. Las sanciones referidas se aplicarán sin perjuicio, en su caso, del reintegro de los pagos indebidos que haya recibido el prestador, así como de otras sanciones civiles, penales y administrativas impuestas por el Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social, que pudieran resultar aplicables.
Artículo 6 — Artículo 6
La Junta Nacional de Salud llevará una Historia de cada uno de los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, en la que quedará constancia de los incumplimientos cometidos por los mismos y las sanciones que se les hayan aplicado. La información así relevada se utilizará para la evaluación de su desempeño con carácter previo a la renovación del Contrato de Gestión suscripto entre ambas partes o la firma de uno nuevo.
Artículo 7 — Artículo 7
La suspensión temporal del pago de cuotas salud, sea parcial o total, dará derecho al prestador a recuperar el monto que le hubiera sido retenido, una vez que cese el incumplimiento que dio lugar a la sanción. La suspensión definitiva del pago de cuotas salud, sea parcial o total, no dará derecho al prestador a recuperar el monto retenido. Tanto la suspensión temporal como la definitiva, se aplicarán sobre el total de cuotas salud que corresponda percibir al prestador y por el tiempo que determine la Junta Nacional de Salud. A los efectos del cálculo de dicho total, sólo se considerará el componente cápita de las cuotas salud.
Artículo 8 — Artículo 8
Los montos de cuotas salud retenidos a los prestadores en forma definitiva se considerarán ingresos del Fondo Nacional de Salud, por el concepto a que refiere el Literal g del Artículo 60 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007.
Artículo 9 — Artículo 9
Se entiende por reincidencia, la comisión por parte del prestador de incumplimientos de la misma categoría (menores, mayores o graves, según se determina en el Artículo 2° del presente Decreto) en los últimos doce meses. La reincidencia constituye agravante para la determinación de la sanción aplicable.
Artículo 10 — Artículo 10
Por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 3°, 5° y 9° del presente Decreto, la gradualidad de las sanciones se determinará conforme a la siguiente tabla: Incumplimiento Frecuencia Menor Mayor Grave Primera vez Observación en Suspensión Suspensión expediente del temporal de temporal de prestador hasta 20% hasta 50% Segunda vez Suspensión Suspensión Suspensión temporal de temporal total definitiva de hasta 35% hasta 12% Tercera vez Suspensión Suspensión Suspensión definitiva hasta definitiva definitiva de 4% hasta 8% hasta 100%
Artículo 11 — Artículo 11
La Junta Nacional de Salud podrá reducir los porcentajes de retención temporal o definitiva, determinados en la tabla incluida en el Artículo 10° del presente Decreto, tomando en cuenta si el incumplimiento del prestador afecta la totalidad de una obligación a su cargo o sólo alguna parte de la misma.
Artículo 12 — Artículo 12
Cuando la Junta Nacional de Salud entienda que existe incumplimiento de obligaciones a cargo del prestador, previo a la aplicación de la sanción le dará vista por el término de 10 (diez) días hábiles.
Artículo 13 — Artículo 13
La mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, por el mero vencimiento de los plazos o por la realización u omisión de cualquier acto o hecho que se traduzca en hacer o no hacer algo contrario a lo debido.
Artículo 14 — Artículo 14
Previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, la Junta Nacional de Salud definirá la sanción que aplicará y la notificará al prestador, conjuntamente con la determinación del plazo dentro del cual el mismo deberá corregir los hechos que le dieron lugar. De no corregirlos en dicho plazo, se considerará que el prestador reincide en el incumplimiento, por lo que al cabo del mismo le será aplicable la sanción inmediatamente superior en orden de frecuencia (segunda vez), determinada de acuerdo a la tabla incluida en el Artículo 10° del presente Decreto. Si el prestador no revierte el incumplimiento dentro del nuevo plazo que le otorgue la Junta, se hará acreedor a la sanción superior (tercera vez) que corresponda por aplicación de la tabla referida, la que tendrá vigencia por todo el tiempo que se mantenga el incumplimiento.
Artículo 15 — Artículo 15
La duración de la suspensión temporal del pago de cuotas salud, sea parcial o total, podrá determinarse por días. La duración de la suspensión definitiva del pago de cuotas salud, sea parcial o total, se determinará por meses. En ambos casos, la duración de las sanciones se contará a partir de la fecha estipulada para el pago de cuotas salud, inmediatamente posterior al día en que queden firmes las resoluciones de la Junta Nacional de Salud que las determinen.
Artículo 16 — Artículo 16
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 17 — Artículo 17
Derógase el Decreto N° 464/008 de 2 de octubre de 2008.
Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, publíquese.