Decreto81-2014·2014

REGLAMENTACION DE LA LEY 19.061 SOBRE NORMAS EN EL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de marzo de 2014

Fecha de publicación

20/06/2014

Artículos (70)

Artículo 1

Artículo 1.- Los niños de 0 a 12 años de edad están obligados a viajar en los asientos traseros de vehículos automotores con el sistema de sujeción infantil reglamentario y de conformidad con las categorías que se establecen en el Anexo I del presente decreto.-

Artículo 2

Artículo 2.- Se prohíbe a los conductores de ciclomotores, motocicletas, motos y similares transportar niños o adolescentes de cualquier edad que no alcancen los posa pies de dichos vehículos.- Los niños y adolescentes que sean transportados en motocicletas con sidecar o similares, deben estar sujetos de acuerdo al sistema de sujeción previsto en el artículo anterior.- Los niños y adolescentes deben usar cascos protectores de acuerdo a sus características físicas.-

Artículo 3

Artículo 3.- El sistema de retención infantil deberá cumplir con las normas y previsiones técnicas así como con los procesos de certificación que se establecen en los Anexos I, II, III, IV y V, los que forman parte del presente decreto.

Artículo 4

Artículo 4.- La sujeción de niños y adolescentes en vehículos destinados al transporte de escolares se rige por los Decretos 206/2010, de 5 de julio de 2010 y 427/2010, de 31 de diciembre de 2010.- La sujeción de niños y adolescentes en vehículos destinados al transporte colectivo regular de pasajeros y en los vehículos destinados al servicio no regular (ocasional) de pasajeros se ajustará a la reglamentación prevista del artículo 4 de la Ley 19.061, según surja del presente decreto.-

Artículo 5

Artículo 5.- Todos los vehículos del transporte colectivo de pasajeros en los servicios regulares de mediana, larga distancia y no regulares (ocasionales), o todos aquellos que transiten en rutas nacionales, con excepción de aquellos que, conforme con las condiciones de fabricación, imposibiliten su instalación, deben poseer cinturones de seguridad reglamentarios con arreglo a las disposiciones técnicas establecidas en los Decretos 206/2010, de 5 de julio de 2010 y 427/2010, de 31 de diciembre de 2010 y su uso es obligatorio por parte de todos los pasajeros sentados de dichos servicios, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el literal C) del artículo 31 de la Ley 18.191, de 27 de noviembre de 2007.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, las empresas tendrán un plazo máximo de ciento ochenta días, a partir de la aprobación de la presente reglamentación.- Se exceptúan de la obligación prevista en el presente artículo, los vehículos afectados a los servicios de transporte colectivo urbanos, departamentales, interurbanos, y de corta distancia.-

Artículo 6

Artículo 6.- La excepción establecida en el inciso 1° del art. 5°, es sin perjuicio de la obligación de los vehículos afectados al servicio de transporte colectivo no regular (ocasional), de poseer cinturones de seguridad de dos puntas como mínimo en todos los asientos. El asiento del conductor, del eventual acompañante de cabina, los asientos de la primera fila, aquellos asientos frente a pasillos y escalerillas así como toda aquella plaza que no posea por frente un asiento, debe poseer cinturón de seguridad de tres puntas. Su uso es obligatorio por parte de todos los ocupantes de dicho servicio.-

Artículo 7

Artículo 7.- Se establece como límite máximo de personas que podrán ser transportados de pie, en los pasillos de los vehículos afectados al transporte colectivo de pasajeros interdepartamental de mediana y larga distancia, de seis personas por metro cuadrado, sin perjuicio de la capacidad técnica admitida por el fabricante.- Considerase pasillo, al espacio delimitado entre la primera fila y la última fila de asientos. En el caso que el vehículo cuente con rampa y con baño, serán éstos, el que lo delimite.- En el interior de los vehículos, se colocarán en lugares visibles, carteles indicadores de capacidad máxima de pasajeros de pie, calculados conforme a lo establecido en el inciso primero de la presente disposición.-

Artículo 8

Artículo 8.- Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de cuatro o más ruedas que se comercialicen en el país a partir del plazo fijado en el artículo 6 de la Ley N° 19.061, de 06 de enero de 2013, deben contar con los elementos de seguridad que ésta dispone en el artículo 5 y cumplir con las condiciones y exigencias técnicas de la presente reglamentación de acuerdo a las categorías de vehículos definidas por el Reglamento MERCOSUR/GMC/RES N° 35/94, de 3 de agosto de 1994 y la tabla correlativa, documentos que lucen agregados en Anexo VI y forman parte del presente decreto.-

Artículo 9

Artículo 9.- Sistema de frenos ABS.- Deben contar con éste dispositivo las categorías de vehículos M1, M1a, M1b, M2, N1, N2, N3, O3 y O4. A las categorías de vehículos M3 se les hará exigible el sistema de frenos ABS desde el 1° de julio de 2015, en tanto las restantes categorías de vehículos no referidas precedentemente, podrán ser exceptuadas de esta obligación.-

Artículo 10

Artículo 10.- Airbag frontales en las plazas delanteras.- Deben contar con dicho elemento de seguridad las plazas delanteras de las categorías de vehículos M1, M1a, M1b y N1. Se podrá exceptuar de esta obligación las restantes categorías de vehículos.-

Artículo 11

Artículo 11.- Apoya Cabeza.- El apoya cabeza puede ser: a) una pieza individual y regulable; o b) en su caso, que la longitud (altura) del respaldo tenga una medida que cumpla la misma función de protección de los pasajeros, respecto de la sujeción de la cabeza.-

Artículo 12

Artículo 12.- El apoya cabeza en las plazas delanteras será obligatorio en las categorías de vehículos M1- M1a- M1b- M2- M3- N1- N2 y N3, pudiendo exceptuarse de dicha obligación las restantes categorías de vehículos. Para estas categorías, cuando se trate de vehículos que posean asiento corrido, se admitirá el apoya cabeza central de conformidad a lo establecido en el artículo precedente.-

Artículo 13

Artículo 13.- El apoya cabeza en las plazas traseras laterales será obligatorio en las categorías de vehículos M1, M1a, M1b, M2, M3 y N1. Se podrá exceptuar de esta obligación las restantes categorías de vehículos.-

Artículo 14

Artículo 14.- El apoya cabeza en las plazas traseras centrales será obligatorio en las categorías M2 y M3.- Se excluye del cumplimiento de este requisito a las categorías M1, M1a, M1b, N1, N2, N3, O1, O2,O3 y O4 y los vehículos destinados al servicio de transporte colectivo urbano de pasajeros.-

Artículo 15

Artículo 15.- Cinturón de Seguridad.- El cinturón de seguridad es obligatorio en las categorías de vehículos M1, M1a, M1b, M2, M3, N1, N2 y N3. Se podrá exceptuar de esta obligación las restantes categorías de vehículos.-

Artículo 16

Artículo 16.- En las categorías M1, M1a, M1b y N1, el cinturón será de tres puntas en las plazas delanteras y traseras laterales, y de dos puntas (pélvico) como mínimo en la plaza trasera central.-

Artículo 17

Artículo 17.- En las categorías M2 y M3, el cinturón de seguridad será de tres puntas en la plaza del conductor, y de dos puntas (pélvico) como mínimo, en las plazas restantes. En las categorías N2 y N3, el cinturón será de tres puntas en las plazas delanteras laterales y de dos puntas (pélvico) como mínimo en la plaza central.-

Artículo 18

Artículo 18.- Los vehículos de las categorías M1, M1a, M1b, M2 y M3 que contengan asientos detrás del conductor y que hayan sido diseñados originalmente o adaptados para el transporte de más de tres pasajeros, deben contar con cinturones de tres puntas en los asientos de la primera fila, en el asiento central frente a pasillos o a escalerillas y en todos aquellas plazas que no tengan por frente otro asiento. Se prohíbe la utilización de asientos plegables o trasportines.

Artículo 19

Artículo 19.- Los cinturones de seguridad reconocidos y reglamentarios, son aquellos que se ajustan a las exigencias técnicas establecidas en los Decretos 206/010, de 5 de julio de 2010 y 427/010, del 31 de diciembre de 2010.-

Artículo 20

Artìculo 20.- La importación y comercialización de vehículos cero kilómetro en el territorio nacional, realizada luego de los dieciocho meses de entrada en vigencia de la Ley 19.061, debe cumplir con los siguientes requisitos: Declaración Jurada del importador: El importador deberá realizar una Declaración Jurada que presentará ante la Dirección Nacional de Industrias en forma previa a la importación en la que hará constar los elementos de seguridad incorporados a los vehículos, debiendo adjuntar: a) declaración del fabricante donde cite las normas técnicas de fabricación y ensayo que cumplen los elementos de seguridad incorporados a los vehículos, b) documento que cite la norma técnica aplicada a cada elemento y c) certificado de análisis test report donde se muestren los resultados obtenidos en los ensayos.- La Declaración Jurada tendrá una vigencia de dos años o hasta que se produzcan modificaciones o cambios de la plataforma, chasis o modelo que afecten la eficiencia de los elementos referidos en el Artículo 5 de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013. En dicho caso deberá presentar una nueva declaración con los documentos relacionados.-

Artículo 21

Artículo 21.- Excepciones. Cuando el vehículo propulsado a motor de cuatro o más ruedas no pueda cumplir total o parcialmente con las disposiciones de la ley y la presente reglamentación, tal imposibilidad deberá constar en la declaración del importador quien además deberá adjuntar una declaración del fabricante donde se establezca el impedimento técnico o estructural que imposibilita la incorporación de los elementos de seguridad exigidos por la ley.-

Artículo 22

Artículo 22.- En los casos previstos en el artículo precedente, los vehículos podrán ingresar, sin perjuicio de las eventuales limitaciones o prohibiciones definidas en esta reglamentación cuando: a) se trate de una actividad en la que el vehículo es imprescindible para realizar la misma; y b) que su uso en la vía pública (artículo 4 de la Ley 18.191, de 28 de noviembre de 2007) no represente peligro para la integridad psicofísica de los usuarios, incluido sus ocupantes.-

Artículo 23

Artículo 23.- Se podrá excluir de la obligación prevista en el artículo 5 de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, a los cuadriciclos y a aquellos vehículos cuyo destino esté regulado por reglamentaciones específicas o que su uso específico no sea la circulación habitual en vías urbanas o en rutas nacionales habilitadas al uso público, pero que requieren desplazarse transitoriamente por las mismas.-

Artículo 24

Artículo 24.- Cuando se trate de otras excepciones que no se encuentren contempladas en las disposiciones de la ley y la presente reglamentación, el ingreso al país de los vehículos cero kilómetro será analizado e informado por la Cámara Técnica Especializada. Se crea la Cámara Técnica Especializada de conformidad con el artículo 7 de la Ley 18.113, de 18 de abril de 2007, que funcionará en la órbita de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, y estará integrada por instituciones públicas y privadas, sean personas físicas o jurídicas, en relación a los aspectos derivados de la implementación de los artículos 5 y 6 de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013.-

Artículo 25

Artículo 25.- Los elementos de seguridad airbag, apoya cabeza y ABS recogidos en el artículo 5 de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, deben cumplir con una norma técnica de construcción y ensayo que puede ser nacional, regional (MERCOSUR) o internacional reconocida. Los cinturones de seguridad deben cumplir con las exigencias técnicas establecidas en los decretos reglamentarios Nro. 206/2010, de 05 de julio de 2010 y su modificativo Nro. 427/2010, de 31 de diciembre de 2010.-

Artículo 26

Artículo 26.- Es obligatorio para conductores y acompañantes de motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos, o similares, el uso permanente durante su circulación en todas las vías públicas, de un chaleco o campera retro-reflectivos o, en su defecto, bandas retro-reflectivas que cumplan con las exigencias técnicas de retro-reflexión de acuerdo con lo que fije la reglamentación.-

Artículo 27

Artículo 27.- La vestimenta de alta visibilidad utilizada en la vía pública, entendida como chaleco y campera retro-reflectiva o en su defecto bandas retro-reflectivas, debe destacar visualmente la presencia de los usuarios en la vía pública, conductor y acompañante, en su caso, de motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos, o similares, ajustándose a las Normas Técnicas y procesos que se recoge en los Anexos VII, VIII y IX, los que integran el presente decreto.-

Artículo 28

Artículo 28.- Bandas retro-reflectivas reglamentarias: Las bandas retro-reflectivas deben estar compuestas por una parte fluorescente y otra retro-reflectiva. La parte fluorescente de fondo, debe tener una superficie mínima de 0,14 m2 y la parte retro reflectiva una superficie mínima de 0,10 m2 (o una superficie mínima de 0,2 m2 de material de desempeño combinado/dual) distribuidos en bandas retro-reflectivas de ancho no inferior a 10 mm.-

Artículo 29

Artículo 29.- Chaleco retro-reflectivo reglamentario: El chaleco retro-reflectivo debe estar compuesto por una parte fluorescente y otra retro-reflectiva. La parte fluorescente de fondo, debe tener un área mínima de 0,50 m2 y la parte retro-reflectiva un área mínima de 0,13 m2 en bandas de ancho no menor a 50 mm.- Su diseño y características básicas reglamentarias deben ser las siguientes: El material debe rodear el torso de la persona y tener como mínimo una banda horizontal de material retro-reflectivo de 50 mm de ancho alrededor del mismo.- Dicha banda horizontal debe estar unida desde el pecho hasta la espalda por dos bandas retro-reflectivas verticales de 50 mm cada una pasando por arriba de cada hombro.- La banda horizontal debe estar a una distancia mínima de 50 mm del borde inferior de la prenda.- El chaleco debe ser de tipo envolvente con cierre delantero (velcro u otro).-

Artículo 30

Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, también serán considerados reglamentarios los chalecos retro-reflectivos fabricados bajo normas técnicas internacionales reconocidas que cumplan con las especificaciones básicas marcadas en la presente reglamentación según surge del Anexo I, el que integra el presente decreto.-

Artículo 31

Artículo 31.- Cuando algunos de los vehículos referidos en el artículo 7 de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, posea algún elemento fijo o semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del conductor o acompañante, el mismo deberá contar como mínimo con una banda visible desde atrás de material retro-reflectivo, de conformidad con lo que se establece en el artículo siguiente.-

Artículo 32

Artículo 32.- Características de la banda visible retro-reflectiva (artículo 8 de la ley 19.061, de 6 de enero de 2013): I) La banda visible obligatoria debe ser de color rojo y estar ubicada perimetralmente, localizada en la parte posterior y en ambos laterales y extendida longitudinalmente en forma horizontal y continua.- II) Debe ser de material retro-reflectivo de tipo prismático, ubicado en la mitad inferior de la superficie trasera y laterales del elemento fijo o semi fijo pero no podrá ubicarse en el borde inferior.- III) Debe tener 50 mm como mínimo hasta 75 mm como máximo de ancho.- Cuando el elemento fijo o semi-fijo del vehículo posea integrado y fijo, un reflectivo de color rojo en alguna de sus caras, deberá cubrir con la banda visible obligatoria descrita en el presente artículo, aquellas caras que no dispongan de dicho reflectivo. Cuando dichos elementos reflectivos, se encuentren en las tres caras del elemento fijo o semi-fijo del vehículo, no será necesario adicionarle dicha banda reflectiva. Serán considerados como elemento reflectivo integrado y fijo aquel cuya superficie reflectiva no sea inferior a 40 cm2.-

Artículo 33

Artículo 33.- Casco protector de ciclista.- Los conductores de bicicletas, deben usar un casco protector de seguridad que cumpla con norma técnica reconocida, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, que integra el presente decreto reglamentario.-

Artículo 34

Artículo 34.- Las bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinadas a paseo o trabajo, deberán contar para circular en la vía pública (artículo 4 de la Ley 18.191, de 28 noviembre de 2007), con un equipamiento obligatorio de seguridad constituido por: un sistema de freno delantero y trasero, espejos retrovisores, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en un faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.-

Artículo 35

Artículo 35.- Todas las bicicletas que se comercialicen desde la entrada en vigencia del presente decreto deben contener, además del equipamiento citado en el inciso precedente, al menos dos dispositivos retro- reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión lateral y una banda de material retro-reflectante en ambos frentes de cada uno de los pedales.-

Artículo 36

Artículo 36.- Ubicación de los dispositivos lumínicos y de los dispositivos reflectantes en los vehículos citados en el artículo anterior: A) El sistema lumínico delantero debe ubicarse a una altura que no sobrepase el manillar o manubrio. El dispositivo reflectante debe ubicarse inmediatamente debajo del dispositivo lumínico.- B) El dispositivo lumínico trasero, debe estar ubicado en la proyección del asiento o inmediatamente debajo de éste y su reflectante en línea horizontal y a ambos lados del dispositivo o debajo del mismo. Tales dispositivos deben ubicarse de tal manera, que no queden fuera de la vista del conductor que viene por detrás. No podrán ubicarse estos dispositivos ocultos debajo del guardabarros.- Lo dispuesto en los literales A) y B) es obligatorio para todas las motos, ciclomotores y similares hasta 200 cm3.-

Artículo 37

Artículo 37.- Visibilidad del sistema lumínico: La intensidad del sistema lumínico será tal que pueda ser visible desde una distancia de ciento cincuenta (150) metros en condiciones climáticas normales.-

Artículo 38

Artículo 38.- Espejos retrovisores: Los espejos retrovisores deben ser adecuados al tipo y tamaño de los vehículos y ubicarse de tal forma que permitan una visualización clara de los vehículos por parte del conductor, sin que éste deba inclinar el cuerpo ni la cabeza.-

Artículo 39

Artículo 39.- Frenos: Todos los vehículos birrodados, propulsados a sangre o motor, deberán poseer un sistema de freno en cada eje. Podrá ser mecánico o hidráulico, accionado por la mano o el pie.- En los vehículos propulsados a motor de más de 125cc, el sistema de frenaje deberá contener por lo menos un dispositivo hidráulico.- Las bicicletas en tándem, deben poseer- como mínimo - un sistema de frenos en cada uno de los ejes principales donde actúan las ruedas.- Las motos o motocicletas con sidecar, deben poseer un sistema de frenos que actúe simultáneamente en el vehículo tractor y en el acoplado.-

Artículo 40

Artìculo 40.- Timbre: Los vehículos, de tracción a sangre o motor, deben poseer un dispositivo compuesto por un timbre o bocina, mecánico o eléctrico, que emita un sonido uniforme y no estridente, que pueda ser audible a una distancia de 50 metros.-

Artículo 41

Artículo 41.- Reflectantes laterales: Los vehículos deben poseer, en cada una de sus ruedas, dos reflectantes que deben estar ubicados entre los rayos, sobre la horquilla o sobre la llanta de manera opuesta y en simetría con el eje. En caso de vehículos con llanta plena o con rayos de aleación, este dispositivo podrá ser ubicado sobre dichos rayos, sobre la horquilla, o sobre los bordes laterales de la llanta. Dicha ubicación será lo más adelante que sea posible para el reflectivo lateral frontal y lo más atrás que sea posible para el reflectivo lateral trasero. El color debe ser ámbar en los laterales delanteros y color rojo en los laterales traseros y su nivel de retro-reflexión es el que se establece en el referido Anexo I, que integra el presente decreto.-

Artículo 42

Artículo 42.- Los pedales o pedalines de las bicicletas deben contar con un dispositivo retro-reflectante cuyo nivel de retro-reflexión debe permitir su visualización desde 100 metros como mínimo, en condiciones climáticas normales. Dichos dispositivos deben estar contenidos en ambas caras de cada uno de los pedales.-

Artículo 43

Artículo 43.- Los dispositivos reflectantes a que refieren los artículos precedentes, deben ser de acrílico en punta de diamante. Para el caso del reflectante delantero y los reflectantes laterales de aquellas motos, motonetas y similares que posean llanta plena o con rayos de aleación, se admitirá que el reflectante pueda ser un autoadhesivo del color indicado y la superficie de retro reflexión no menor a 40 cm2 para el caso del reflectante delantero, otros 40 cm2 para el caso del reflectante trasero, y para el lateral otros 80 cm2 distribuidos equitativamente en los laterales (40 cm2 sobre cada lateral).-

Artículo 44

Artículo 44.- La ubicación de los dispositivos reflectantes se ajustará a lo previsto en el apartado segundo del artículo 10 de la Ley 19.061, y se dispondrán de la siguiente forma: de ser un reflectante sobre el eje del vehículo y de ser dos, a ambos lados y en simetría con dicho eje.-

Artículo 45

Artículo 45.- Quedan exentos de portar los elementos de seguridad dispuestos en la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, los productos que se detallan a continuación, cuya importación se haya realizado a través de la nomenclatura de juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte, sus partes y accesorios: a) Las bicicletas consideradas juguetes o aquellas de uso infantil cuya altura máxima del asiento sea menor a 635 mm.- b) Las motos consideradas juguetes o aquellas de uso infantil cuya altura máxima del asiento sea menor que 635 mm, su sistema de propulsión sea eléctrico y la velocidad máxima a desarrollar para la cual fue diseñado de origen sea 5 km/h.- c) Los cuadriciclos considerados juguetes o aquellos para uso infantil, son aquellos cuyo sistema de propulsión sea eléctrico y la velocidad máxima a desarrollar para la cual fue diseñado de origen sea 5 km/h.- Los presentes productos considerados juguetes de uso infantil, no podrán ser usados para circular en la vía pública (art. 4 de la Ley 18191, de 28 de noviembre de 2007).-

Artículo 46

Artículo 46.- Los requisitos técnicos adicionales de la vestimenta de seguridad prevista en la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, deben cumplir con los requerimientos previstos en el Anexo I, el que forma parte del presente decreto.-

Artículo 47

Artículo 47.- La venta al consumidor final de los siguientes vehículos cero kilómetros: ciclomotores, motos, motocicletas, motonetas y similares, debe ser acompañada con un casco protector certificado como mínimo ajustado a las características del usuario y su empadronamiento respectivo, de conformidad con la normativa vigente.-

Artículo 48

Artículo 48.- Por excepción, cuando el adquirente así lo exija, bajo su responsabilidad y a condición de que acredite su domicilio real en una localidad distinta al domicilio de la venta del vehículo del artículo precedente, el vendedor podrá entregarle un permiso de circulación o traslado expedido por la autoridad competente.-

Artículo 49

Artículo 49.- El permiso de circulación o traslado deberá contener entre otros datos: la autoridad habilitante, día y hora de expedición, lugar de salida, de destino y el recorrido de circulación previsto. La validez del permiso otorgado por la autoridad competente no podrá exceder de setenta y dos horas corridas a contar desde la hora de expedición.-

Artículo 50

Artículo 50.- El vendedor deberá emitir la factura con identificación del comprador y un documento en el que conste la entrega y recepción del casco certificado así como del empadronamiento respectivo o del permiso de circulación o traslado cuando correspondiere.-

Artículo 51

Artículo 51.- Modificase el artículo 1 del Reglamento Nacional de Uso de Casco protector previsto en el artículo 1 del Decreto 265/009 de 02 de junio de 2009, que reglamenta el artículo 33 de la Ley 18.191, de 27 de noviembre de 2007, estableciéndose que, todo casco protector que se importe, construya o comercialice con destino a ser usado por los usuarios de motos, ciclomotores y similares que circulen en la vía pública, debe cumplir con alguna de las siguientes normas técnicas: UNIT 650/2010, UNECE R 22 o FMVSS 218, las que lucen agregadas en los Anexos X, XI y XII y forman parte del presente decreto.-

Artículo 52

Artículo 52.- Modificase los artículos 6 y 7 del Decreto 265/009 de 02 de junio de 2009, admitiéndose la comercialización y autorizándose el uso en la vía pública de los cascos protectores que cumplan con alguna de las normas técnicas adoptadas en la presente reglamentación a partir de la fecha de publicación de la misma.-

Artículo 53

Artículo 53.- Proceso para la Validación de casco protector para motociclistas y similares fabricados y certificados en el exterior. El importador de cascos protectores para motociclistas y vehículos similares fabricados y certificados en el exterior, debe en forma previa a cada importación de partidas de hasta 100 unidades que cumplan con las prescripciones técnicas UNECE R 22 o norma técnica FMVSS 218, inscribirse y presentar una Declaración Jurada, en el Registro de Elementos de Seguridad Vial de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.- La Declaración Jurada se realizará en la forma y con la información que le requiera el Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio.-

Artículo 54

Artículo 54.- El comerciante no podrá comercializar cascos protectores para motociclistas y similares, fabricados y certificados en el exterior que no tengan adherido el sello de validación que prevé el presente Decreto o el sello de certificación previsto en el Decreto 265/009, de 2 de junio de 2009.- El comerciante debe dejar constancia, según corresponda, del número de sello de validación o certificación en la factura de venta.-

Artículo 55

Artículo 55.- Cuando la partida de cascos protectores para motociclistas y similares, fabricados y certificados en el exterior, bajo las prescripciones técnicas UNECE R 22 o la norma técnica FMVSS 218, supere las 100 unidades, se regirá por el procedimiento de certificación establecido por el Decreto 265/009 de 2 de junio de 2009.-

Artículo 56

Artículo 56.- Proceso de certificación de cascos para motociclistas y similares fabricados en nuestro país: a) Para los cascos fabricados bajo norma técnica 650, se deben regir de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 265/009; b) Los fabricados bajo norma técnica FMVSS 218 o prescripciones técnicas UNECE R 22, deben proceder a su validación de conformidad con la presente reglamentación.-

Artículo 57

Artículo 57.- Los cascos para motociclistas y similares que ingresen al país sin certificación internacional, para la obtención de la certificación correspondiente deberán proceder de conformidad por lo dispuesto por el Decreto Nro. 265/2009, de fecha 02 de junio de 2009 y la norma técnica UNIT 650/2010. Se actualiza la norma técnica UNIT recogida en el Decreto 265/009, de 02 de junio de 2009, por la norma técnica UNIT 650/2010, que luce agregada e integra el presente decreto como Anexo X.-

Artículo 58

Artículo 58.- Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de vehículos, que cuando circulen en la vía pública (artículo 4 Ley 18.191, de 28 de noviembre de 2007), usen dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear cualquiera de las manos.

Artículo 59

Artículo 59.- Se prohíbe el transporte de personas en la caja de vehículos y acoplados, con las excepciones establecidas en el Reglamento Nacional de Circulación Vial.

Artículo 60

Artículo 60.- Todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas (a excepción de los cuadriciclos), que circulen por la vía pública o por la vía privada librada al uso público, deberán contar con un maletín con elementos de primeros auxilios y seguridad vial de acuerdo a las siguientes disposiciones.-

Artículo 61

Artículo 61.- Dicho maletín debe ser de color blanco con una cruz de color verde, debiendo constar impresa la siguiente leyenda: "Maletín con elementos de primeros auxilios y seguridad vial".-

Artículo 62

Artículo 62.- El mismo debe ser de material impermeable y con características tales que permitan mantener la integridad de los elementos de primeros auxilios y seguridad vial que contenga en su interior.-

Artículo 63

Artículo 63.- El "Maletín con elementos de primeros auxilios y de seguridad vial" debe contener los siguientes elementos: a) 2 paquetes de apósitos estériles b) 2 paquetes de gasas c) linterna con luz led d) 2 pares de guantes limpios e) cinta adhesiva hipoalergénica f) tijera de corte de gasa con punta roma g) 2 vendas de gasa h) bolsa para depositar residuos biológicos (roja con advertencia de riesgo biológico) i) 2 chalecos retro-reflectivos, que se encontrarán sujetos a lo dispuesto en la presente reglamentación.

Artículo 64

Artículo 64.- En la parte exterior del maletín debe figurar una cartilla con los números de teléfonos útiles en caso de siniestro: 911 - 108 - 104.-

Artículo 65

Artículo 65 .- Las infracciones que deriven de la Ley 19.061 serán aplicadas por las autoridades competentes de conformidad con el alcance, los procedimientos, clases de sanciones y valores de multas que las normas correspondientes establecen de acuerdo a su jurisdicción, sin perjuicio de las sanciones que se establecen a continuación, así como de las responsabilidades civiles y penales que derivaran de la aplicación de la citada ley.-

Artículo 66

Artículo 66.- A partir de la aprobación del presente decreto y hasta un plazo máximo de 18 meses, las autoridades competentes para la vigilancia del tránsito en vía pública, realizarán los controles y fiscalización de las normas derivadas de éste mediante la aplicación de observaciones verbales, escritas o sanciones pecuniarias.-

Artículo 67

Artículo 67.- Se podrá realizar la fiscalización de los elementos de seguridad previstos en de bicicletas en vía pública, luego de veinticuatro meses de aprobado el presente decreto.-

Artículo 68

Artículo 68.- Se fijan los siguientes valores de multas para las infracciones que se detallan a continuación: 68.1.- Niño de hasta 12 años en asiento delantero: 3 UR 68.2.- Niño o adolescente menor de 12 años transportado en ciclomotor, motos, o similares que no alcance los posapies: 1 UR 68.3.- Niño sin SRI: 2 UR 68.4.- Servicio de transporte colectivo de pasajeros de mediana, larga distancia u ocasionales que no posee cinturones de seguridad por cada asiento: 2 UR 68.5.- Transporte de pasajeros de pie en servicios ocasionales: 2 UR por persona 68.6.- No usa chaleco o bandas retro-reflectivas reglamentarias: 0,5 UR por persona 68.7.- Carece de banda retro-reflectiva visible desde atrás cuando existe elemento que impide parcial o totalmente la visión de la parte posterior del conductor o acompañante: 0,5 UR por persona 68.8.- Conductor de bicicleta no usa casco protector de seguridad reglamentario: 1 UR 68.9.- Bicicleta, moto, o similar que no cuenta con: espejo, sistema lumínico (faro de luz blanca o reflectante blanco delantero, faro de luz roja y reflectante trasero, dispositivos retro-reflectantes en ruedas, bandas en pedales, etc). Por vehículo en condiciones antirreglamentarias: 0,5 UR 68.10.- Frenos: a) Bicicleta: 1 UR; b) Moto: 2 UR. 68.11.- Timbre: Bicicleta: 0,5 UR 68.12.- Comercialización de bicicletas sin elementos de seguridad: 15 UR 68.13.- Bicicletas destinadas a competencias deportivas haciendo uso de la vía pública en condiciones antirreglamentarias: 1 UR 68.14.- Venta de moto o similar sin empadronamiento: 5 UR 68.15.- Venta de moto o similar sin casco certificado: 5 UR 68.16.- Venta de moto o similar sin la validación reglamentaria del casco: 5 UR 68.17.- Venta de casco sin estar certificado: 5 UR 68.18.- Conduce hablando por celular empleando sus manos: 3 UR 68.19.- Transporta persona en caja de camiones sin sujeción: 4 UR 68.20.- Circula en vehículo automotor sin maletín de primeros auxilios y seguridad vial: 1 UR

Artículo 69

Artículo 69 .- Se otorga el plazo de un año a partir de la publicación del presente decreto a aquellos organismos de certificación nacional de producto que no se encuentren acreditados ante el OUA (Organismo Uruguayo de Acreditación) pero que justifiquen que han iniciado el proceso para la obtención de la acreditación para dicho producto.-

Artículo 70

Artículo 70.- Se incorporan y forman parte del presente decreto el Anexo XIII, en el que se recoge con la tabla agregada la Nomenclatura Común del Mercosur estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, aprobada por la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, de 19 de diciembre de 2011, y el Anexo XIV, con definiciones.- <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*)