Artículo 1 — Artículo 1
Los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos bancarios, referidos en el literal H) del artículo 16 de la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008, constituirán una cifra estimada que determinará la Corporación de Protección del Ahorro Bancario. La misma será el resultado que se obtenga de deducir del monto total de las obligaciones cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, un coeficiente de recupero del 25% por parte de los acreedores en la liquidación de la institución de intermediación financiera, teniendo en cuenta la subrogación y preferencia del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, según lo previsto en los artículos 36 y 47 de la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008.