Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 9 de noviembre de 1988, entre la Delegación Empresarial del Sector y la Delegación del Sector de los Trabajadores, que se publica como anexo al presente decreto regirá con carácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o *tela", con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990. ACTA. - En Montevideo, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, estado reunido en el local de Rincón 508 el Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o Tela", integrado por: doctoras Christianne Sosa y Adriana Brause como representantes del Poder Ejecutivo, contador Daniel Zerbino, como representante del Sector Empresarial y señor Gustavo Aysa, como representantes del Sector de los Trabajadores, acuerdan lo siguiente: 1) Presentar ante el Consejo de Salarios, Convenio Colectivo suscrito por las partes a fin de ser homologado por el Poder Ejecutivo, cuya vigencia se extiende desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990. 2) Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por aplicación del convenio colectivo y su correspondiente decreto. a) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio - setiembre de 1988; b) Febrero de 1989: 90% de la variación del IPC del c) Junio de 1989: 90% de la variación del IPC del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantención del salario real, si correspondiere; d) Octubre de 1989: 90% de la variación del IPC del período junio a setiembre de 1989; e) Febrero de 1990: 90% de la variación del IPC del período octubre de 1989 a enero de 1990, y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere. Durante la vigencia del presente Convenio, esto es 1º de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integranel sugbrupo salarial. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, a los 9 días del mes de noviembre de 1988, por una parte el contador Daniel Zerbino y el señor Donald Bordoli, en representación del Sector Empresarial y el señor Gustavo Aysa y en representación del Sector de los Trabajadores, Acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo: Capítulo I Vigencia El presente convenio regirá desde el 1º de octubre de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990. Capítulo II Ambito de Aplicación El presente convenio rige con carácter nacional y se aplicará a todos los trabajadores y empresas que integran el Consejo de Salarios Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o Tela". Capítulo III Ajustes de Salarios Durante la vigencia de este Convenio los salarios se ajustarán cuatrimestralmente y a partir del primer día de los meses de octubre, febrero y junio de cada año, de acuerdo al siguiente detalle: 1) 1º de octubre de 1988: Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior (20.41%). 2) 1º de febrero de 1989: Ajuste 90% (noventa por ciento de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior. 3) 1º de junio de 1989: Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior. A los salarios resultantes se les adicionará el complemento por corrección por inflación ai en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988. (SRABR/88 + SRMAY/88 + SRJUN/88 + SRJUL/88)/4 __________________________________________________ - 1=ai (SRFEB/89 + SRMAR/89 + SRABR/89 + SRMAY/89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai). 4) 1º de octubre de 1990: Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior. 5) 1º de febrero de 1990: Ajuste 90% (novena por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior. A los salarios resultantes se les adicionará un complemento por corrección resltante de comparar el promedio del salario real del cuatrimestre, octubre de 1989 - enero de 1990, con el promedio del salario real del período base: (SRABR/88 + SRMAY/88 + SRJUN/88 + SRJUL/88)/4 _______________________________________________ - 1=ai (SROCT/89 + SRNOV/89 + SRDIC/89 + SRENE/90)/4 El resultando de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será (1 = 90% IPC pasado) x (1 + ai) 6) Si la evolución de los cuatrimestres junio 89 - febrero 90 fuere negativa, no se efectuará deducción alguna. Capítulo IV Salario vacacional Se acuerdo incrementar el salario vacacional del 60% al 75%. Dicho aumento corresponderá únicamente para las licencias generadas en todo el año 1988 y año 1989. Capítulo V Partida especial Se acuerda otorgar por única vez una partida especial a pagar en dos tramos, en enero de 1989 y en enero de 1990 respectivamente. En ningún caso dicha partida deberá ser tenida en cuenta para el cálculo del sueldo anual complementario. El monto total máximo de dicha partida será de 20 jornales. En el caso de que esta partida especial no genere aportes sociales, los jornales deberán pagarse por su valor nominal. a) Liquidación primer tramo: Se abonará a cada empleado un máximo de 10 jornales vigentes a diciembre de 1988, cuando éste haya mantenido una relación laboral en la empresa durante todo el año civil 1988, en forma ininterrumpida. El importe será abonado dentro de los primeros veinte días del año 1989. Cuando la relación laboral se haya interrumpido una o más veces en el año civil 1988, el importe a abonar se proporcionará al tiempo en que el empleado estuvo vinculado a la empresa durante dicho año. A los efectos de esta proporción se tomará tiempo calendario. Ejemplo: un empleado que estando trabajando en la empresa al 1º de enero de 1988, cesa en su relación laboral con la misma el 13 de octubre de 1988. Cálculo (9 meses + 13) x (10 jornales) X jornal vigente dic/88 ___ _____________ 30 12 meses El jornal diario de un trabajador mensual será la treinta ava parte del sueldo. b) Liquidación segundo tramo: Se abonará a cada empleado un máximo de 10 jornales vigentes a diciembre de 1989, cuando éste haya mantenido una relación laboral con la empresa durante todo el año civil de 1989 en forma ininterrumpida. Este importe será abonado durante las 20 (veinte) primeros días del mes de enero de 1990. Cuando la relación laboral se haya interrumpido una o más veces en el año civil 1989, el importe a abonar se proporcionará al tiempo en que el empleado estuvo vinculado a la empresa en dicho año. Los demás criterios explicados en el primer tramo son aplicables al segundo tramo: 9) Los salarios mínimos a regir a partir del 1º de octubre de 1988, serán los siguientes: N$ Cortador, 434,65 la hora Tractorista, 428,77 la hora Peón de cancha, 338,50 la hora Maquinista cerradora con arpillera o tela nueva: Primera categoría, 399,44 la hora Segunda categoría, 370,06 la hora Tercera categoría, 346,56 la hora Cuarta categoría, 323,04 la hora Maquinista cerradora con arpillera o tela usada, 370,06 la hora Maquinista zurcidora, 346,56 la hora Galletera, 305,42 la hora Dobladora, 305,42 la hora Embolsadora empaquetadora, 305,42 la hora Precintadora Selladora, 305,42 la hora Marcadora, 346,56 la hora