Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de noviembre de 2008, en el subgrupo Nº 7 ("Librerías y Papelerías") del grupo Nº 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 7 (Librerías y Papelerías) el 18 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo 10: "Comercio en General"- Subgrupo Nº 7- "Librerías y Papelerías", Cr. Hugo Montgomery por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, y por la Cámara de Importadores de Artículos de Oficina, Escolares, Dibujo y Afines, y el Cr. Jorge Mahy por la Cámara Uruguaya del Libro, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Jorge Avila, Alvaro Bondad y Héctor Castellano e Ismael Fuentes por la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, el 1º de enero del 2010 y el 1º de julio 2010. SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Librerías y Papelerías, que comprende librerías y papelerías, distribuidoras de libros, y organizaciones de venta directa de libros y material didáctico a domicilio e importadores y mayoristas con giro único dentro de las actividades citadas. TERCERO: SALARIOS MINIMOS. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales mensuales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año: SALARIOS CATEGORIAS MINIMOS AREA COMERCIAL Peón 5600 Cadete 5600 Guardabultos 5600 Vigilante de Salón 5600 Apartador de pedidos hasta 1 año 5600 Ayudante de Chofer 5650 Empaquetador de Salón 5650 Apartador de pedidos más de 1 año 5988 Auxiliar de Depósito 5988 Operario Semicalificado hasta 4 años 5988 Cajero de Salón 5988 Auxiliar de Ventas 5988 Peón Casado con + de 3 años 5988 Agente de Producción Sin laudo - Vidrierista 7173 Personal de Mantenimiento 7173 Servidor de Sucursales 7173 Chofer 7173 Vendedor hasta 4 años 7173 Vendedor de plaza hasta 4 años 7173 Tasador 7173 Cajero de Salón A 7173 Operario Semicalificado con + de 4 años 7173 Vendedor con + de 4 años 8609 Vendedor de plaza con + de 4 años 8609 Tasador con + de 4 años en el cargo 8609 Vendedor encargado B 8609 Vendedor encargado A 9884 Sub Jefe de Sección 9884 Sub jefe de Sucursal 9884 Vendedor viajante 9884 Jefe de Sección 11377 Jefe de Sucursal 11377 AREA ADMINISTRATIVA Cadete 5600 Limpiador 5600 Auxiliar común 5988 Telefonista recepcionista 5988 Sereno 6568 Auxiliar calificado hasta de 4 años 7173 Operador 7173 Cobrador 7894 Auxiliar calificado con + de 4 años 8609 Secretaria Administrativa 8609 Sub jefe de Sección 9884 Programador 10637 Cajero General o Tesorero 10637 Analista de Sistemas 11377 Jefe de Sección 11377 Secretaria Ejecutiva 11377 CUARTO: AJUSTE SALARIAL 1º DE JULIO 2008- 31 DE DICIEMBRE 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un incremento salarial inferior al que seguidamente se indicará: A) Para aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2008 perciban un salario de hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría: 7,5% (sobre la remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008), porcentaje que resulta de la siguiente operación: I. P. C. proyectado 1º de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,025 x Correctivo según convenio anterior: 1,0213). B) Para aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2008 perciban un salario de más del 20% sobre el mínimo de su categoría: 6,98% (sobre la remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008), porcentaje que resulta de la siguiente operación: I. P. C. proyectado 1º de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,02 x Correctivo según convenio anterior: 1,0213). QUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMAS PERIODOS. I) Ajuste 1 de Enero de 2009 Para el período 1 de enero de 2009- 30 de junio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009. B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008). II) Ajuste 1 de Julio de 2009 A partir del 1 de julio de 2009 los ajustes serán los siguientes, calculados sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2009: A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 5%. B) Aquellos trabajadores que perciban más de un 20% sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 4%. III) Ajuste 1 de Enero de 2010 Para el período 1º de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010. B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009). IV) Ajuste 1 de Julio de 2010 Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se conviene el siguiente ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010: A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 5%. B) Aquellos trabajadores que perciban más del 20% sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 4%. V) Correctivo final En los primeros días de enero de 2011 se realizará el ajuste que corresponda por las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada por el período 1/1/2010- 31/12/2010 y la efectivamente registrada en dicho lapso. SEXTO: Los incrementos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. SEPTIMO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los aumentos salariales previstos en este convenio, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados. OCTAVO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los primeros días de enero 2009, y de enero 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio. NOVENO: COMPOSICION DEL SALARIO. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. DECIMO: PRIMA POR NOCTURNIDAD. Cuando el trabajador desempeñe funciones dentro del período comprendido entre las 22.00 y las 06.00 hs., recibirá una compensación por nocturnidad equivalente al 20% de su remuneración mensual nominal (sobre el sueldo base). Este beneficio se otorgará por cada hora que se trabaje dentro del horario referido. Sin embargo, en los casos que se indicarán a continuación, el presente beneficio corresponderá cuando se trabaje de 23.00 a 06.00 hs: A) en temporada de verano, entendiéndose por tal la comprendida entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo, y B) en el comienzo del año lectivo, entendiéndose por tal los meses de marzo y abril. Este beneficio corresponderá a todos los trabajadores, con excepción del Sereno. DECIMO PRIMERO: DIA DEL TRABAJADOR DEL LIBRO. El 26 de mayo de cada año se celebrará el Día del Trabajador del Libro. Aquellos trabajadores que hayan cumplido funciones en ese día recibirán un día adicional de licencia anual. Aquellos trabajadores que no hayan cumplido funciones en ese día percibirán su pago como si lo hubieran trabajado. DECIMO SEGUNDO: COMISION. Las partes convienen en conformar una comisión a los efectos de tratar aspectos relacionados con la elaboración de proyectos de formación del trabajador del libro. DECIMO TERCERO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. Ante variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 7 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello. DECIMO CUARTO: CLAUSULA DE PAZ. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio. DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.