Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
12 de junio de 1985
Fecha de publicación
4 de setiembre de 1986
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
La Comisión tendrá por cometido especial, asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entre sus potestades se encontrarán las siguientes: a) Estudiar el desarrollo y evolución de la situación en materia a que hace referencia el Pacto y áreas conexas al mismo. b) Examinar el cumplimiento de las obligaciones que éste impone. c) Proponer medidas adecuadas para el logro de los fines enunciados. d) Evaluar los comentarios y sugerencias del Comité de Derechos Humanos a que se refiere la parte IV) del Pacto. e) Elaborar los informes de la República Oriental del Uruguay al Comité, toda vez que este órgano lo solicite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40, párrafo I, literal b) del mencionado instrumento.
Artículo 3 — Artículo 3
La Comisión funcionará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien le brindará el apoyo necesario para el cumplimiento de sus cometidos. La presidencia de la Comisión será ejercida por al representación de dicho Ministerio.
Artículo 4 — Artículo 4
La Comisión para sesionar requerirá la presencia de por lo menos 4 de sus miembros, para adoptar sus resoluciones se exigirá el voto conforme de la mayoría de presentes. El Presidente decidirá en caso de empate.
Artículo 5 — Artículo 5
La Comisión se dará su propio Reglamento.
Artículo 6 — Artículo 6
La Comisión para el mejor cumplimiento de los cometidos asignados, podrá comunicarse directamente a través de la Presidencia, con todos los organismos públicos y privados.
Artículo 7 — Artículo 7
La Comisión producirá un informe anual antes el 30 de marzo de cada año, sin perjuicio del asesoramiento que le fuera requerido especialmente en cualquier momento.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos