Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que a partir del 30 de mayo de 1985, a las mercaderías comprendidas en la posición 21.07.89.14 de la Clasificación NADI, mezcla de plantas, partes de plantas, semillas y frutos, incluso pulverizado para elaborar bebidas, se les aplicará la tarifa de importación establecida para el Grupo III, en la Sección III del Capítulo IV del Cuerpo Normativo Tarifario vigente para la Administración Nacional de Puertos, aprobado por decreto 67/983, de fecha 3 de marzo de 1983.