Decreto814-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 11 CASAS DE FOTOGRAFIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/2008

Fecha de publicación

26/01/2009

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de noviembre de 2008 en el grupo N° 10 ("Comercio en General") subgrupo N° 11 de los Consejos de Salarios ("Casas de Fotografía"), así como el convenio colectivo modificativo suscrito por dicho Consejo el 3 de Diciembre de 2008, rigen con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 11 (Casas de Fotografía) el 13 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo 10: "Comercio en General"- Subgrupo Nº 11- "Casas de Fotografía", Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara por Cámara Nacional de Comercio y Servicios y Cámara de Comercio de Foto y Cinematografía y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sr. Paul García, Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, el 1º de enero del 2010 y el 1º de julio 2010. SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Casas de Fotografía, que comprende la importación y la comercialización de artículos de fotografía y cine. TERCERO: SALARIOS MINIMOS. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales mensuales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año: CATEGORIA SALARIO MINIMO Cadete $ 5500 Limpiador $ 5500 Auxiliar de Ventas $ 5500 Auxiliar Administrativo Segundo $ 5500 Tercer Vendedor $ 5600 Chofer $ 5600 Ayudante de Minilab $ 5600 Cajero $ 5790 Segundo Vendedor $ 6060 Encargado de Depósito $ 6060 Auxiliar Administrativo Primero $ 6581 Primer Vendedor $ 7371 Operador de Minilab $ 7371 Encargado de Local $ 8452 CUARTO: AJUSTE SALARIAL 1º DE JULIO 2008- 31 DE DICIEMBRE 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un incremento salarial inferior al 7% sobre la remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008, porcentaje que resulta de la siguiente operación: I. P. C. proyectado 1º de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,0202 x Correctivo según convenio anterior: 1,0213. QUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMAS PERIODOS. I) Ajuste 1 de Enero de 2009 Para el período 1 de enero de 2009- 30 de junio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009. B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008). II) Ajuste 1 de Julio de 2009 A partir del 1 de julio de 2009 los ajustes serán los siguientes, calculados sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2009.: A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 6%. B) Aquellos trabajadores que perciban más de un 20% sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 3%. III) Ajuste 1 de Enero de 2010 Para el período 1º de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010. B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009). IV) Ajuste 1 de Julio de 2010 Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se conviene el siguiente ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010: A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 6%. B) Aquellos trabajadores que perciban más del 20% sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 3%. V) Correctivo final En los primeros días de enero de 2011 se realizará el ajuste que corresponda por las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada por el período 1/1/2010- 31/12/2010 y la efectivamente registrada en dicho lapso. SEXTO: Los incrementos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los aumentos salariales previstos en este convenio, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados. SEPTIMO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los primeros días de enero 2009, y de enero 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio. OCTAVO: COMPOSICION DEL SALARIO. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. NOVENO: LICENCIA POR PATERNIDAD. Se acuerda que, con motivo del nacimiento de su hijo, el padre podrá gozar de una licencia con goce de sueldo de 6 días consecutivos, incluido el día del nacimiento. DECIMO: ENCARGADO DE DEPOSITO. Se crea la categoría "Encargado de Depósito", que corresponde al trabajador que recibe y distribuye la mercadería a las sucursales. No es responsable del mantenimiento del stock del depósito. DECIMO PRIMERO: PLAZO AYUDANTE DE MINILAB. Se modifica parcialmente la categoría "Ayudante de Minilab", creada en el convenio recogido por el decreto Nº 344/987, de 23/7/1987, Diario Oficial 18/9/1987, agregándose a su descripción que el trabajador no podrá permanecer en dicha categoría por un período superior a los 24 meses. Superado dicho plazo realizando las tareas referidas, automáticamente deberá revestir la categoría "Operador de Minilab". DECIMO SEGUNDO: PLAZO TERCER VENDEDOR. Se modifica parcialmente la categoría de "Tercer Vendedor", creada en el convenio colectivo recogido por el decreto Nº 131/987, de 18/3/1987 (Diario Oficial 22/4/1987), estableciéndose un plazo máximo de 24 meses para permanecer en dicha categoría. Superado dicho plazo realizando las tareas referidas, automáticamente deberá revestir la categoría "Segundo Vendedor". DECIMO TERCERO: CARNE DE SALUD. La empresa asumirá el costo del carné de salud del trabajador, cuando el mismo sea solicitado en dicha empresa. DECIMO CUARTO: Cláusula de Salvaguarda. Ante variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 11 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello. DECIMO QUINTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio. DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo. ACTA. En la ciudad de Montevideo, el 3 de diciembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 11 (Casas de Fotografía) el 3 de diciembre de 2008, parcialmente modificativo del convenio suscripto para el mismo sector el 13 de noviembre del corriente. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO MODIFICATIVO. En la ciudad de Montevideo, el 3 de diciembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo 10: "Comercio en General"- Subgrupo Nº 11- "Casas de Fotografía", Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y por la Cámara de Comercio de Foto y Cinematografía, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sr. Paul García, Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo parcialmente modificativo del convenio suscripto el 13 de noviembre del corriente por las mismas partes y para el mismo sector: PRIMERO: AJUSTES SALARIALES (desde 1 de enero de 2009 y en lo sucesivo) Se modifica la cláusula quinta del convenio suscripto el 13 de noviembre de 2008, por la siguiente redacción: "I) Ajuste 1 de Enero de 2009 Para el período 1 de enero de 2009- 30 de junio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009. B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008). II) Ajuste 1 de Julio de 2009 A partir del 1 de julio de 2009 los ajustes serán los siguientes, calculados sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2009.: A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 6%. B) Aquellos trabajadores que perciban más de un 20% y hasta un 50% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 4%. C) Aquellos trabajadores que perciban más de un 50% sobre el mínimo de su categoría: 3%. III) Ajuste 1 de Enero de 2010 Para el período 1º de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010. B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009). IV) Ajuste 1 de Julio de 2010 Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se conviene el siguientes ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010: A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 6%. B) Aquellos trabajadores que perciban más de un 21% y hasta un 50% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 4%. C) Aquellos trabajadores que perciban más de un 50% sobre el mínimo de su categoría: 3%. V) Correctivo final Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio. SEGUNDO: NOCTURNIDAD. Cuando el trabajador desempeñe funciones dentro del período comprendido entre las 22.00 y las 6.00 hs., recibirá una compensación por nocturnidad equivalente al 20% de su remuneración nominal (sobre el sueldo base, sin considerar remuneraciones variables). Este beneficio se otorgará por cada hora que se trabaje dentro del horario referido. DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.