Decreto819-1985·1985

FIJACION DE HORARIOS ESPECIALES DE ATENCION AL PUBLICO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/1985

Fecha de publicación

4 de marzo de 1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la atención al público, los días 24 y 31 de diciembre de 1985, hasta las 22 horas y 4 y 5 de enero de 1986, hasta las 24 horas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo 1, para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas separadamente.

Artículo 3Artículo 3

El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados, deberá ser retribuído en la forma dispuesto en el artículo 5 del decreto-ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974. En casos de existir convenios que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas para los trabajadores se aplican estas últimas para la liquidación de las horas extraordinarias.

Artículo 4Artículo 4

En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto, las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.

Artículo 5Artículo 5

El horario extraordinario que realice el personal deberá ser registrado en el libro de Horarios Especiales (decreto 392/980 de 18 de julio de 1980) y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.