Decreto82-1987·1987

FARMACIAS. FIJACION DE HORARIOS DE FARMACIAS DE PRIMERA Y TERCERA CATEGORIA DEL INTERIOR DEL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/02/1987

Fecha de publicación

23/03/1987

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la vigencia de la presente Reglamentación las Farmacias de la primera y tercera categoría del Interior del país, cumplirán el siguiente horario: a) Desde el 15 de marzo hasta el 14 de noviembre inclusive de cada año, de 8 y 30 horas hasta las 12 horas y de 14 a 19 horas, y desde el 15 de noviembre al 14 de marzo inclusive de cada año, de 8 horas hasta las 12 horas y de 15 horas hasta las 19 horas y 30 minutos; b) Las Farmacias de las zonas declaradas turísticas durante la temporada, establecerán sus horarios y turnos de acuerdo a la prescripto en el artículo 6. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las Farmacias que no estén cumpliendo Turno, se ajustarán rigurosamente al horario establecido en el artículo precedente, quedando habilitadas fuera de dicho horario, para todo expendio de cualquier forma que pretenda realizarse. Las Farmacias que estén de Turno, podrán autorizar a una que no lo esté, el expendio de un determinado medicamento del cual no posea existencia o stock.

Artículo 3Artículo 3

La Semana de Turno, estará comprendida entre el día sábado a la hora de apertura general, hasta el viernes a las 22 horas (horario de invierno) o hasta las 23 horas (en el horario de verano).

Artículo 4Artículo 4

Las Farmacias de Turno, permanecerán abiertas en forma permanente desde la apertura general si no realizan Servicio Nocturno, hasta las 22 horas, desde el 15 de marzo al 14 de noviembre inclusive y hasta las 23 horas desde el 15 de noviembre hasta el 14 de marzo inclusive, manteniendo la cruz de turno encendida.

Artículo 5Artículo 5

Se entenderá por Servicio Nocturno, el que se realicen desde el cierre de la Farmacia de Turno, hasta la hora de apertura general. Deberá encenderse la cruz indicadora de Turno en el momento de iniciar el servicio nocturno, y apagarla cuando termine. Este Servicio se considerará como mejor servicio público y de necesidad para la zona siempre que se preste con personal presente en el local de la Farmacia. En todo caso, la Farmacia de Turno en este horario efectuará un servicio de urgencia, que se prestará con aprobación de la autoridad local del Ministerio de Salud Pública. Las Farmacias podrán obtener expresa autorización para prestar un Servicio Nocturno permanente, el cual no podrán tener una duración menor de un año, en los casos y lugares en que no se rijan por lo establecido en el artículo 6º.

Artículo 6Artículo 6

Los Centros de Farmacias del Interior del país, o de entidades representativas, podrán proponer a la División Química y Medicamentos de Salud Pública, la modificación de horarios y turnos, de acuerdo al criterio de un mejor servicio público y/o través del Director del Centro Departamental. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los Centros de Farmacias locales, según lo dispuesto en el artículo 6º, deberán comunicar al Director del Centro Departamental del Ministerio de Salud Pública y éste a su vez a la División Química y Medicamentos (DI.QUI.ME.) para su homologación, con una antelación de 10 días hábiles, cualquier colectivo, así como también detallar el calendario anual de turnos, el cual deberá presentarse a dicha autoridad, durante el mes de diciembre de cada año.

Artículo 8Artículo 8

Las Farmacias que por causas justificadas, no puedan realizar su turno o que por cualquier otro motivo no permanezcan abiertas por determinado lapso de tiempo, deberán comunicarlo al Director del Centro Departamental del Ministerio de Salud Pública, a efectos de proveer la cobertura de dichos servicios y comunicar éste a la División Química y Medicamentos (DI.QUI.ME.) los hechos ocurridos. Las Farmacias a su vez, deberán comunicar lo acontecido al Centro Departamental de Farmacias, para su conocimiento.

Artículo 9Artículo 9

El cumplimiento del turno, es un derecho y una obligación de la Farmacia. Las Farmacias sólo podrán renunciar al turno por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados ante el Ministerio de Salud Pública. El Ministerio de Salud Pública, podrá suspender este derecho ante el reiterado incumplimiento de los horarios establecidos. Las Farmacias últimamente instaladas, deberán esperar para realizar su Turno, que lo hagan todas aquellas que estén funcionando con anterioridad.

Artículo 10Artículo 10

En las Villas y Pueblos en que existan más de una Farmacia, éstas deberán adecuar sus horarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º. En todo caso, la Farmacia que no esté cumpliendo Turno deberá permanecer cerrada durante los días domingo y feriados oficiales.

Artículo 11Artículo 11

En los días feriados oficiales, permanecerán abiertas únicamente las Farmacias de Turno. Durante las semanas de Carnaval y Turismo, las Farmacias que no estén cumpliendo turno, podrán optar entre permanecer cerradas o abiertas.

Artículo 12Artículo 12

Las Farmacias que deban permanecer cerradas, exhibirán en lugar visible e iluminado, el cartel anunciador de Turnos. La Farmacia que esté cumpliendo Turno, deberá indicar en las mismas condiciones establecidas en el Inciso 1º del presente artículo que están de Turno, y el horario del mismo.

Artículo 13Artículo 13

El Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la División Química y Medicamentos, tendrá el cometido de reorganizar y/o modificar los horarios y turnos, establecidos siendo preceptiva la previa vista a la Comisión Asesora creada por el artículo 27 del decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986 que reglamenta las Farmacias de Primera Categoría, a cuyos efectos serán notificados previamente sus Delegados.

Artículo 14Artículo 14

Los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del Ministerio de Salud Pública, dispondrán de oficio o a petición de una Farmacia o a solicitud del Centro Departamental de farmacia respectivo, sobre las actuaciones tendientes a verificar transgresiones de los horarios y turnos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986, que reglamenta las Farmacias de Primera Categoría. En los casos en que se verifiquen infracciones, dichos jerarcas elevarán Proyectos de Resoluciones proponiendo la aplicación de las sanciones pertinentes, previstas en dicha Reglamentación General y la División Química y Medicamentos deducirá en definitiva.

Artículo 15Artículo 15

Respecto de la aplicación de sanciones, se dispondrán de conformidad con lo dispuesto en dicha Reglamentación. En caso de reiteración de infracciones a horarios y turnos, la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública podrá disponer la clausura temporaria del establecimiento infractor.

Artículo 16Artículo 16

Los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del Ministerio de Salud Pública, dispondrán la sustanciación de las actuaciones que se originen en casos de controversias referida a la aplicación del presente reglamento. La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública resolverá en definitiva.

Artículo 17Artículo 17

La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, fiscalizará el cumplimiento riguroso de la presente reglamentación. Los Inspectores Técnicos y los Fiscales de dicha División o los funcionarios comisionados al efecto por los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del citado Ministerio, podrán solicitar a los efectos de dicho cumplimiento y en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y la autoridad policial deberá prestarlo inmediatamente.

Artículo 18Artículo 18

Los casos no previstos en la materia objeto de esta Reglamentación, serán resueltos por la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, poniendo en conocimiento a las Asociaciones correspondientes, las que proporcionarán toda la información que aquélla les solicite.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.