A partir de la vigencia de la presente Reglamentación las Farmacias de
la primera y tercera categoría del Interior del país, cumplirán el
siguiente horario:
a) Desde el 15 de marzo hasta el 14 de noviembre inclusive de cada año, de
8 y 30 horas hasta las 12 horas y de 14 a 19 horas, y desde el 15 de
noviembre al 14 de marzo inclusive de cada año, de 8 horas hasta las 12
horas y de 15 horas hasta las 19 horas y 30 minutos;
b) Las Farmacias de las zonas declaradas turísticas durante la temporada,
establecerán sus horarios y turnos de acuerdo a la prescripto en el
artículo 6. (*)
Las Farmacias que no estén cumpliendo Turno, se ajustarán rigurosamente
al horario establecido en el artículo precedente, quedando habilitadas
fuera de dicho horario, para todo expendio de cualquier forma que pretenda
realizarse.
Las Farmacias que estén de Turno, podrán autorizar a una que no lo esté,
el expendio de un determinado medicamento del cual no posea existencia o
stock.
La Semana de Turno, estará comprendida entre el día sábado a la hora de
apertura general, hasta el viernes a las 22 horas (horario de invierno) o
hasta las 23 horas (en el horario de verano).
Las Farmacias de Turno, permanecerán abiertas en forma permanente desde
la apertura general si no realizan Servicio Nocturno, hasta las 22 horas,
desde el 15 de marzo al 14 de noviembre inclusive y hasta las 23 horas
desde el 15 de noviembre hasta el 14 de marzo inclusive, manteniendo la
cruz de turno encendida.
Se entenderá por Servicio Nocturno, el que se realicen desde el cierre
de la Farmacia de Turno, hasta la hora de apertura general.
Deberá encenderse la cruz indicadora de Turno en el momento de iniciar
el servicio nocturno, y apagarla cuando termine.
Este Servicio se considerará como mejor servicio público y de necesidad
para la zona siempre que se preste con personal presente en el local de la
Farmacia. En todo caso, la Farmacia de Turno en este horario efectuará un
servicio de urgencia, que se prestará con aprobación de la autoridad local
del Ministerio de Salud Pública.
Las Farmacias podrán obtener expresa autorización para prestar un
Servicio Nocturno permanente, el cual no podrán tener una duración menor
de un año, en los casos y lugares en que no se rijan por lo establecido en
el artículo 6º.
Los Centros de Farmacias del Interior del país, o de entidades
representativas, podrán proponer a la División Química y Medicamentos de
Salud Pública, la modificación de horarios y turnos, de acuerdo al
criterio de un mejor servicio público y/o través del Director del Centro
Departamental. (*)
Los Centros de Farmacias locales, según lo dispuesto en el artículo 6º,
deberán comunicar al Director del Centro Departamental del Ministerio de
Salud Pública y éste a su vez a la División Química y Medicamentos
(DI.QUI.ME.) para su homologación, con una antelación de 10 días hábiles,
cualquier colectivo, así como también detallar el calendario anual de
turnos, el cual deberá presentarse a dicha autoridad, durante el mes de
diciembre de cada año.
Las Farmacias que por causas justificadas, no puedan realizar su turno o
que por cualquier otro motivo no permanezcan abiertas por determinado
lapso de tiempo, deberán comunicarlo al Director del Centro Departamental
del Ministerio de Salud Pública, a efectos de proveer la cobertura de
dichos servicios y comunicar éste a la División Química y Medicamentos
(DI.QUI.ME.) los hechos ocurridos. Las Farmacias a su vez, deberán
comunicar lo acontecido al Centro Departamental de Farmacias, para su
conocimiento.
El cumplimiento del turno, es un derecho y una obligación de la Farmacia.
Las Farmacias sólo podrán renunciar al turno por causas de fuerza mayor o
caso fortuito debidamente justificados ante el Ministerio de Salud
Pública.
El Ministerio de Salud Pública, podrá suspender este derecho ante el
reiterado incumplimiento de los horarios establecidos.
Las Farmacias últimamente instaladas, deberán esperar para realizar su
Turno, que lo hagan todas aquellas que estén funcionando con anterioridad.
Artículo 10 — Artículo 10
En las Villas y Pueblos en que existan más de una Farmacia, éstas deberán
adecuar sus horarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º. En todo
caso, la Farmacia que no esté cumpliendo Turno deberá permanecer cerrada
durante los días domingo y feriados oficiales.
Artículo 11 — Artículo 11
En los días feriados oficiales, permanecerán abiertas únicamente las
Farmacias de Turno.
Durante las semanas de Carnaval y Turismo, las Farmacias que no estén
cumpliendo turno, podrán optar entre permanecer cerradas o abiertas.
Artículo 12 — Artículo 12
Las Farmacias que deban permanecer cerradas, exhibirán en lugar visible
e iluminado, el cartel anunciador de Turnos.
La Farmacia que esté cumpliendo Turno, deberá indicar en las mismas
condiciones establecidas en el Inciso 1º del presente artículo que están
de Turno, y el horario del mismo.
Artículo 13 — Artículo 13
El Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la División Química y
Medicamentos, tendrá el cometido de reorganizar y/o modificar los horarios
y turnos, establecidos siendo preceptiva la previa vista a la Comisión
Asesora creada por el artículo 27 del decreto del Poder Ejecutivo 801/986
de 4 de diciembre de 1986 que reglamenta las Farmacias de Primera
Categoría, a cuyos efectos serán notificados previamente sus Delegados.
Artículo 14 — Artículo 14
Los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del Ministerio
de Salud Pública, dispondrán de oficio o a petición de una Farmacia o a
solicitud del Centro Departamental de farmacia respectivo, sobre las
actuaciones tendientes a verificar transgresiones de los horarios y
turnos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto del Poder
Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986, que reglamenta las Farmacias
de Primera Categoría. En los casos en que se verifiquen infracciones,
dichos jerarcas elevarán Proyectos de Resoluciones proponiendo la
aplicación de las sanciones pertinentes, previstas en dicha Reglamentación
General y la División Química y Medicamentos deducirá en definitiva.
Artículo 15 — Artículo 15
Respecto de la aplicación de sanciones, se dispondrán de conformidad con
lo dispuesto en dicha Reglamentación.
En caso de reiteración de infracciones a horarios y turnos, la División
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública podrá disponer la
clausura temporaria del establecimiento infractor.
Artículo 16 — Artículo 16
Los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del Ministerio
de Salud Pública, dispondrán la sustanciación de las actuaciones que se
originen en casos de controversias referida a la aplicación del presente
reglamento.
La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública
resolverá en definitiva.
Artículo 17 — Artículo 17
La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública,
fiscalizará el cumplimiento riguroso de la presente reglamentación. Los
Inspectores Técnicos y los Fiscales de dicha División o los funcionarios
comisionados al efecto por los Directores de los Centros Departamentales o
Zonales del citado Ministerio, podrán solicitar a los efectos de dicho
cumplimiento y en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y la
autoridad policial deberá prestarlo inmediatamente.
Artículo 18 — Artículo 18
Los casos no previstos en la materia objeto de esta Reglamentación, serán
resueltos por la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud
Pública, poniendo en conocimiento a las Asociaciones correspondientes, las
que proporcionarán toda la información que aquélla les solicite.
Artículo 19 — Artículo 19
Comuníquese, publíquese, etc.