Decreto82-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 37. VENTA DE ARTICULOS ODONTOLOGICOS E IMPORTADORES DEL SECTOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/01/1988

Fecha de publicación

16/03/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 37 "Venta de Artículos Odontológicos e Importadores del Sector" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988. N$ -- Areas Ventas Cadete 28.853 Auxiliar de ventas 31.709 Vendedor 40.771 Vendedor calificado 44.315 Vendedor de plaza 57.117 Vendedor viajante 57.117 Encargado de ventas 70.904 Area Administrativa Cadete 28.853 Auxiliar Administrativo 31.709 Auxiliar administrativo calificado y cuentacorrentista 35.649 Cobrador 40.771 Cajero de salón 35.649 Encargado de importación 59.087 Encargado de administración 66.964 Jefe administrativo 70.904 Area de servicio Cadete 28.853 Auxiliar de expedición 31.709 Chofer de reparto 40.771 (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al 16% sobre las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987. (*)

Artículo 3Artículo 3

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos adelantos otorgados a cuenta, siempre que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Quedan excluidos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-