Decreto82-1995·1995

APROBACION DEL REGLAMENTO DE SERVICIO DE RADIOENLACES TRONCALIZADOS - LICITACION DE RADIOCOMUNICACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/02/1995

Fecha de publicación

13/03/1995

Artículos (8)

Artículo 1

"1.- DEFINICIONES.- A los efectos del texto que sigue se establecen las siguientes definiciones: 1.1.- Sistema de Radioenlaces Troncalizados: es un sistema de radiocomunicaciones integrado por varios grupos de estaciones móviles o fijas (Grupos de Despachos, GD), cada uno de ellos con una única Estación Central Fija de Despacho (ECFD) que controla su acceso a las vías de comunicación y una o más Estaciones Maestras de Radiodespachos Troncalizados Comunes a todos ellos (EMRTC), actuando estas últimas exclusivamente como un dispositivo intermediario para la interconexión automática de las estaciones de abonado de cada grupo, la cual se realiza a través del acceso multicanal automático. Para tales fines se utilizan pares de frecuencias, donde cada uno conforma un canal radioeléctrico, que son asignados en forma dinámica y automática entre todas las estaciones de abonado. 1.2.- Servicio de Radioenlaces Troncalizados (SRT): es el que brinda la Estación Maestra de Radiodespachos Troncalizados Común a los Grupos de Despacho. 1.3.- Prestador: persona física o jurídica responsable del Servicio de Radioenlaces Troncalizados. 1.4.- Estación Maestra de Radiodespachos Troncalizados (EMRT): infraestructura a cargo del prestador, que le permite brindar el Servicio de Radioenlaces Troncalizados, que comprende edificios, transceptores, torres, antenas y todo otro tipo de elementos necesarios para el mismo. 1.5.- Abonado: persona física o jurídica que mediante el pago de una determinada cantidad fija o variable, hace uso del Servicio de Radioenlaces Troncalizados. 1.6.- Estación de Abonado: estación de radiocomunicaciones que forma parte del grupo de despacho de un abonado. 1.7.- Grupo de Despacho: conjunto de estaciones radioeléctricas formado por una estación Central Fija de Despacho (ECFD) y varias estaciones móviles o fijas que se comunican con ésta o entre sí bajo comando de ella. 1.8..- Estación Central Fija de Despacho (ECFD): estación de abonado que controla el acceso a las vías de comunicación del resto de las estaciones fijas y móviles que conforman el grupo de despacho. 1.9.- Contrato de Servicio: contrato entre el prestador y los abonados en el que constan las condiciones de prestación del servicio. 1.10.- Licencia de Estación: documento habilitante que expide la Dirección Nacional de Comunicaciones que certifica que la autorización y operación de equipos transceptores radioeléctricos en la ubicación y condiciones que en la misma se establecen. 1.11.- Llamada selectiva: forma de operación en que se asigna un código de identificación diferente a cada grupo de abonado de modo tal, que sólo estaciones de un grupo asociado mediante un código común son alertadas para responder cuando alguna estación del grupo emite una señal de llamada. 1.12.- Categorías del Servicio: a) Comercial- es el que se autoriza a un adjudicatario a explotar con fines de lucro el servicio comercialmente, a efectos de servir a sus abonados. b) Limitado- es el que se autoriza a un adjudicatario para ser utilizado solamente como medio auxiliar de las actividades que desarrolla. 1.13.- D.N.C.: Dirección Nacional de Comunicaciones. Los términos y expresiones que no se definen en el presente reglamento, tendrán el significado definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Artículo 2

2.- CONDICIONES TECNICAS 2.1.- Todos los equipos de trasceptores y sistemas radiantes utilizados, tanto en la Estación Maestra de Radiodespachos Troncalizadas como en cada Estación de abonado, deberán contar con homologación y registración en la D.N.C., de acuerdo a las especificaciones técnicas que ésta establezca. Asimismo la D.N.C., asignará las frecuencias necesarias para el funcionamiento del servicio, pudiendo a su vez, modificar las características técnicas aprobadas para el funcionamiento de las estaciones, modificar o cancelar las frecuencias asignadas, por razones fundadas que así lo impongan, sin que ello dé derecho a indemnización alguna. 2.2.- La D.N.C. podrá imponer otro tipo de restricciones generales o específicas al alcance del servicio, las condiciones de la autorización y la titularidad de la misma. <a name="2.3" id="2.3"></a> 2.3.- La instalación y funcionamiento de los equipos se regulan por la Ley 8.390 de 13 de noviembre de 1928, el Decreto-Ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984, Ley 16.303 de 2 de setiembre de 1992, Decreto 599/989 y 125/993 y la presente reglamentación, sus modificativos y concordantes. 2.4.- La D.N.C. podrá en todo momento proceder a la inspección de las instalaciones de las estaciones a efectos de verificar el mantenimiento de las condiciones de habilitación. A tal efecto el prestador deberá facilitar la inspección de la totalidad de los equipos que conforman el sistema así como la fiscalización de los documentos habilitantes, por parte del personal de la D.N.C. 2.5- Los sistemas podrán incorporar un temporizador en las estaciones maestras de radiodespachos troncalizados o en las estaciones de abonados que permita limitar la duración de los mensajes que se cursan, de modo de favorecer una adecuada compartición de los canales, permitiendo el acceso equitativo a todos los abonados.

Artículo 3

3.- CONDICIONES DEL SERVICIO.- 3.1.- El contrato de Servicio, que debe ser suscrito deberá establecer que la D.N.C. no es responsable de la calidad del servicio del sistema de radioenlaces troncalizados ofrecido a los abonados, por lo que los mismos no podrán efectuar ninguna reclamación a ésta por las eventuales deficiencias del mismo. 3.2.- La existencia de estaciones no declaradas ante la D.N.C. podrá ser una causa de revocación de la autorización para prestar el servicio del sistema de radioenlaces troncalizados. 3.3.- Ni las Estaciones Maestras de Radiocomunicación Troncalizadas, ni ninguna de las estaciones de abonados podrán conectarse directa o indirectamente con la red pública de telecomunicaciones ni con otras estaciones de abonados pertenecientes a otros grupos del mismo u otros sistemas de radioenlaces trancalizados.

Artículo 4

4.- AUTORIZACION 4.1.- Las autorizaciones serán de carácter precario y revocable, conferidas por el Poder Ejecutivo para servicios de carácter comercial y por la D.N.C. para los de carácter limitado, de acuerdo al siguiente detalle: a) para servicios de carácter comercial se conferirán bajo el régimen de libre concurrencia y tendrán vigencia por un término de diez años renovables a partir de la concesión, no pudiendo ser transferidas dentro de los 5 (cinco) primeros años de haber sido otorgada, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados a juicio de la D.N.C.. Las transferencias totales o parciales, deberán contar con la previa aprobación de la D.N.C. b) para servicios de carácter limitado se conferirán por períodos de 5 (cinco) años renovables por iguales períodos y no pudiendo ser transferidas salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados a juicio de la D.N.C. Las transferencias totales o parciales, deberán contar con la previa aprobación de la D.N.C. 4.2.- Los aspirantes a prestar servicios deberán reunir los siguientes requisitos: a) ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía. b) estar domiciliados real y permanentemente en el territorio de la República y preferentemente dentro del área de servicio. c) declarar expresa conformidad a las condiciones del presente reglamento y demás disposiciones concordantes. 4.3.- Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, deberán cumplir con los siguientes requisitos, además de lo estipulado en el artículo 4to.- del Decreto 125/993.- a) cada socio o accionista deberá reunir todos los requisitos establecidos precedentemente. b) si se trata de sociedades anónimas o comanditarias dichas acciones deberán ser nominativas. 4.4.- El prestador será responsable ante la D.N.C. de comunicar a ésta, dentro de los primeros 5 (cinco) días, toda modificación o sustitución de equipos o sus características, tanto de los propios como de los de sus abonados, así como la incorporación o baja de estos últimos, teniendo expresa prohibición de brindar servicio a estaciones no registradas o no autorizadas.

Artículo 5

5.- DOCUMENTACION 5.1.- La solicitud para prestar el servicio de radioenlaces troncalizados deberá presentarse ante la D.N.C. a través de los formularios destinados al efecto, completados con los datos requeridos en los mismos y firmados por él o los solicitantes o sus representantes legales quienes acreditarán debidamente el carácter de tales. Asimismo pondrán en conocimiento de la D.N.C. los medios a través de los cuales ésta podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones.

Artículo 6

6.- ASIGNACION DE FRECUENCIAS 6.1.- Las autorizaciones se conferirán haciendo uso de frecuencias de la banda UHF, con antenas con un máximo de 40 metros de altura y potencias efectivas radiadas no superiores a 25 vatios. 6.2.- Un mismo sistema de radioenlaces troncalizados no podrá tener asignado menos de cinco pares de frecuencia ni más de veinte pares de frecuencias. A efectos de asignar o cancelar grupos de cinco pares de frecuencias, se tomará en cuenta la carga de estaciones radioeléctricas que conformen el sistema de acuerdo al siguiente detalle: CANTIDAD DE ESTACIONES SISTEMA SISTEMA SISTEMA SISTEMA CON CON CON CON SERVICIOS 5 10 15 20 CANALES CANALES CANALES CANALES Emergencia 350 650 850 1000 Transporte de Pasajeros y carga 900 1600 2200 2600 Otros servicios 650 1150 1600 1900 Grupos mixtos 750 1350 1800 2200

Artículo 7

7.- INSTALACION, OPERACION Y EXPLOTACION 7.1.- Las instalaciones deberán efectuarse de conformidad con las especificaciones del proyecto aprobado por la D.N.C. 7.2.- La instalación parcial o total de un sistema de radioenlaces troncalizados solo podrá llevarse a cabo cuando se haya obtenido la autorización respectiva. 7.3.- El Servicio deberá ponerse en funcionamiento en un plazo de un año debiendo comunicar cuando el mismo esté en condiciones de operar a fin de que la D.N.C. efectúe la inspección habilitante del sistema. Cuando un sistema quede fuera de servicio por un tiempo mayor de 1 (un) día corrido, deberá notificarse a la D.N.C. indicando el plazo requerido para su nueva puesta en actividad. Ningún sistema de radioenlaces troncalizados podrá estar inactivo por más de 20 (veinte) días corridos, salvo casos debidamente justificados y previa autorización de la D.N.C. 7.4.- Los prestadores deberán contar con los elementos mínimos necesarios para la verificación de la calidad de servicio y del correcto funcionamiento del sistema. 7.5.- Autorízase el empleo de códigos de llamada selectiva.

Artículo 8

8.- DISPOSICIONES GENERALES 8.1.- No podrán ser prestadores los funcionarios de la D.N.C. ni sus cónyuges. 8.2.- El no cumplimiento de alguna de las disposiciones de este reglamento podrá dar lugar a la aplicación, por parte del Poder Ejecutivo si se tratara de servicios de carácter comercial, o de la D.N.C., para los de carácter limitado de las siguientes sanciones de acuerdo a la gravedad de la infracción: a) advertencia. b) apercibimiento. c) comiso de los equipos que podrá efectuar directamente la D.N.C., requiriendo si es necesario el auxilio de la fuerza pública. d) multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas) Unidades Reajustables (Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) e) revocación de la autorización. f) suspensión por un plazo mínimo de 24 (veinticuatro) horas y máximo de 30 (treinta) días."