Artículo 1 — Artículo 1
Créase el "Centro de Capacitación en Prevención del Lavado de Activos" dependiente de la Junta Nacional de Drogas.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase el "Centro de Capacitación en Prevención del Lavado de Activos" dependiente de la Junta Nacional de Drogas.
Artículo 2 — Artículo 2
El "Centro de Capacitación en Prevención del Lavado de Activos" tendrá el cometido de coordinar y ejecutar, en forma permanente, la realización de programas de capacitación en las materias reguladas por los Capítulos XII y XIII de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, destinado a: a) el personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás instituciones o empresas comprendidas en el artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 citada; b) los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las actividades previstas en la mencionada ley (Jueces, Actuarios y otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del Ministerio Público y Fiscal); c) los funcionarios del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Relaciones Exteriores. La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática contenida en los Capítulos XII y XIII de la precitada ley. Los programas comprenderán la realización de cursos, seminarios, conferencias, mesas redondas y demás eventos tendientes a facilitar la prevención y represión de las actividades ilícitas previstas en la ley que se reglamente. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El Centro de Capacitación en Prevención del Lavado de Activos estará integrado por un Consejo Directivo y un Comité Asesor.
Artículo 4 — Artículo 4
El Consejo Directivo estará compuesto por un delegado de la Junta Nacional de Drogas que lo presidirá, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado del Banco Central del Uruguay (Unidad de Análisis e Información Financiera), un delegado de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura y un delegado del Comité Asesor.
Artículo 5 — Artículo 5
Serán cometidos del Consejo Directivo: a) elaborar los planes y programas de capacitación, que someterá a la aprobación de la Junta Nacional de Drogas, b) dirigir la ejecución de los precitados programas, a cuyos efectos podrá realizar coordinaciones con otras instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, c) realizar gestiones tendientes a procurar la obtención de la cooperación necesaria para el funcionamiento del Centro. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El Comité Asesor estará integrado por delegados de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas: Junta Nacional de Drogas, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio del Interior, Banco Central del Uruguay, Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura, Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Hipotecario del Uruguay, Banco de Seguros del Estado, y entidades representativas de las instituciones a que se refiere el artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.294, incorporado por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016. El Comité Asesor podrá integrar al mismo delegados de otras instituciones vinculadas a la materia a tratar.
Artículo 7 — Artículo 7
Serán cometidos del Comité Asesor: a) proponer al Consejo Directivo temas sobre los cuales se estima necesario el desarrollo de planes y programas de entrenamiento en la materia; b) promover la coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las distintas instituciones a los efectos de prevenir el uso del sistema financiero para la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas. El Comité Asesor designará un delegado para integrar el Consejo Directivo. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
A los fines previstos en los artículos precedentes, la Junta Nacional de Drogas podrá recurrir a los ofrecimientos de cooperación y asistencia que en la materia brinden los gobiernos extranjeros y los organismos internacionales.
Artículo 9 — Artículo 9
Deróganse los artículos 11 y 12 del Decreto 398/999 de 15 de diciembre de 1999.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.