Decreto82-2009·2009

FUNCIONARIOS ADUANEROS. PROPORCION DEL FONDO DE SERVICIOS ADUANEROS EXTRAORDINARIOS Y PERMANENTES. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION DE LA COMPENSACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de octubre de 2009

Fecha de publicación

17/02/2009

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que la compensación dispuesta por el artículo 177 de la Ley Nº 18.362 de 26 de setiembre de 2008 por la proporción del Fondo de Servicios Aduaneros Extraordinarios y Permanentes afectada al pago de remuneraciones a los funcionarios aduaneros dispuesto por los artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809 de 08 de abril de 1986 y modificativas, se distribuirá entre los funcionarios habilitados para su cobro, como una partida mensual por grado. La misma se determinará de acuerdo a lo que resulte de la suma de la porción de la adecuación que corresponde al grado de cada funcionario más el equivalente a la partida del permanente, que percibieron los funcionarios hasta el 31 de diciembre de 2008. El excedente se incorporará tomando en cuenta lo realmente cobrado en el mes de octubre de 2008, mes de mayor recaudación de 2008, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 citado. (*)

Artículo 2Artículo 2

En el caso de funcionarios provenientes de otros organismos y que se incorporen a la Dirección Nacional de Aduanas se les deberá deducir de la compensación reglamentada en el presente decreto toda otra compensación propia del organismo de origen.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la actualización salarial la partida determinada en el artículo 1º del presente artículo ajustará en la misma forma y porcentajes que las dispuestas para los funcionarios de la Administración Central; con excepción, para el ejercicio 2009, del excedente determinado en el inciso 2º de dicho artículo. La Contaduría General de la Nación, realizará la apertura de un objeto específico, a efectos de registrar los incrementos salariales por encima de la corrección por inflación que se practiquen en los años 2009 y 2010 sobre el excedente determinado en el inciso 2º del artículo 1º de este decreto a los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 de la Ley Nº 18.362 del 26 de setiembre de 2008.

Artículo 4Artículo 4

La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos necesarios a efectos de la aplicación de los artículos precedentes, así como los necesarios para complementar otras partidas que se calculan como porcentaje de la retribución, debiendo controlar que el total no supere lo liquidado en el mes de Octubre de 2008.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese y archívese.