Decreto82-2012·2012

REGLAMENTACION DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE VETERINARIOS PARA EL SECTOR PESQUERO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/03/2012

Fecha de publicación

28/03/2012

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acreditará a los veterinarios de libre ejercicio para participar en las actividades que ésta determine de acuerdo a los procedimientos y oportunidades que establecerá a tales efectos. A dichos fines, se llevará el Registro correspondiente a las Áreas de Acreditación. Los Veterinarios de libre ejercicio que no se encuentren acreditados y registrados en el Registro de Acreditación, no podrán actuar en los autocontroles sanitarios, las actividades higiénico-sanitarias vinculadas y de sanidad acuícola determinadas por el Servicio Oficial en las oportunidades que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del presente Decreto, se entiende por Áreas de Acreditación el conjunto de actividades técnicas específicas, que deben cumplir los veterinarios, en aplicación de las normativas higiénico-sanitarias. La acreditación se otorgará de acuerdo a la competencia técnica requerida en las diversas actividades higiénico-sanitarias y normativas determinadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 3Artículo 3

Créase el Comité de Acreditación, como órgano honorario de asesoramiento técnico, integrado por tres representantes de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, uno de los cuales lo presidirá; un representante de la Facultad de Veterinaria y dos representantes de la Sociedad de Medicina Veterinaria, con los siguientes cometidos: a) Proponer los requisitos que el profesional veterinario aspirante deberá cumplir, de acuerdo a las actividades correspondientes al área de acreditación. b) Aplicar los procedimientos, criterios, registros y parámetros que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para evaluar los conocimientos que supone la acreditación. c) Proponer las actividades de capacitación necesarias para la acreditación, reacreditación y actualización técnica. d) Evaluar y proponer la validación de los cursos y actividades de capacitación extracurriculares y de postgrado externos al programa de acreditación regulado por el presente decreto, a los efectos de las actualizaciones periódicas y reacreditaciones. e) Convocar a los interesados a las evaluaciones y cursos de actualización obligatorios, difundiendo por medios idóneos las bases para los mismos. f) Facilitar a los interesados en la materia información sobre la legislación higiénico-sanitaria. g) Elevar a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, los antecedentes de la evaluación realizada a cada profesional, con opinión fundada. h) Proponer y elevar a consideración de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, el reglamento, interno de funcionamiento del Comité. i) Garantizar el debido proceso en el tratamiento de las posibles sanciones a los profesionales veterinarios por incumplimiento de la Ley N° 18.595 y el presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

El Comité de Acreditación adoptará sus decisiones por mayoría teniendo el presidente voto doble en caso de igualdad. Podrá invitar a técnicos especialistas en calidad de asesores, los que gozarán de voz pero no de voto.

Artículo 5Artículo 5

Los interesados podrán recusar a los miembros del Comité, únicamente por motivos fundados. La recusación será dirigida a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos que decidirá en un plazo de 10 días hábiles de su presentación y tendrá efectos suspensivos.

Artículo 6Artículo 6

Para acreditarse, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer Título de Profesional Veterinario expedido por la Universidad de la República o equivalente o reconocido por la Universidad de la República, o registrado en el Ministerio de Educación y Cultura, o de Doctor en Ciencias Veterinarias, orientación Higiene, Inspección, Control y Tecnología de los Alimentos de Origen Animal, para quienes hayan cursado el Plan de Estudios 1998 de la Facultad de Veterinaria. b) Presentar constancia anual de ejercicio de la profesión expedido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. c) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, en caso de que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos lo requiera. d) Cumplir con los procedimientos de evaluación o equivalentes requeridos para la acreditación o demostrar competencia notoria de acuerdo a los criterios que proponga el Comité de Acreditación.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos determinará el plazo de validez de la acreditación, el cual no podrá ser superior a 5 años. A dichos efectos, establecerá la forma, condiciones y oportunidades de reacreditación las cuales deberán tener una frecuencia adecuada y ser comunicadas y difundidas con la debida antelación de manera de facilitar el acceso de los profesionales a estas instancias y no ocasionar perjuicios indebidos a los mismos. Los veterinarios acreditados que no obtengan la reacreditación dentro de los plazos establecidos a tales efectos, serán suspendidos de los Registros respectivos, hasta tanto no cumplan con dicho requisito.

Artículo 8Artículo 8

En el caso de profesionales recibidos luego del curso de acreditación u otros casos debidamente fundados el Comité de Acreditación instrumentará con la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos los mecanismos para obtener una acreditación provisoria.

Artículo 9Artículo 9

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá disponer la convocatoria a cursos de actualización obligatorios cuando lo estime necesario. Los veterinarios de libre ejercicio que no acrediten la asistencia o aprobación, según corresponda, de los cursos obligatorios, serán suspendidos del Registro de Acreditación correspondiente, hasta tanto cumplan con dicha exigencia. Los veterinarios de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos con competencia en las diferentes áreas de acreditación deberán realizar y aprobar los cursos que esta determine pero no podrán registrarse mientras sean funcionarios de la misma, ya que serán quienes realicen la regulación verificatoria del trabajo de los profesionales privados.

Artículo 10Artículo 10

Compete a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en calidad de Entidad de Acreditación: a) Acreditar a los Profesionales Veterinarios, para intervenir en la industria de los recursos hidrobiológicos con la finalidad de aplicar las normas nacionales e internacionales en lo que respecta a actividades higiénico sanitarias, autocontroles, sanidad acuícola y otras que se determinen dentro de su ámbito de competencia b) Determinar las Áreas de Acreditación, de acuerdo a los requerimientos del Sector y los requisitos del profesional veterinario, según las actividades a realizar por Área de Acreditación. c) Determinar los procedimientos, criterios y parámetros para evaluar la competencia técnica del aspirante. d) Planificar las actividades de capacitación, y validar los cursos realizados por los aspirantes, a propuesta del Comité de Acreditación. e) Llevar los registros actualizados de los veterinarios acreditados y asimismo comunicar en forma inmediata las altas y bajas de los Registros. f) Difundir por medios idóneos los Registros de Acreditación actualizados.

Artículo 11Artículo 11

Los profesionales acreditados tendrán las siguientes obligaciones: a) Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en el desarrollo de las actividades que supone el área de acreditación; b) Controlar los productos alimenticios de acuerdo con las exigencias impuestas por las normas higiénico-sanitarias, antes de presentar las solicitudes que realice a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos; c) Firmar como profesional veterinario responsable ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos el sistema de autocontrol basado en el Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos (HACCP) que presente la empresa que asesora así como también todos los anexos que correspondan, como los manuales de procedimientos y planillas de registro y sistemas de formación del personal que trabaja con los productos de la pesca. d) Conocer las normas y procedimientos higiénico-sanitarios nacionales e internacionales; e) Extender las comunicaciones a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos verificando y atestando en forma correcta que todos los datos se ajustan a la realidad de los registros del agente económico para el cual trabajan.

Artículo 12Artículo 12

La responsabilidad de los profesionales acreditados, sin perjuicio de futuras resoluciones fundadas por el Comité de Acreditación y aprobadas por Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, se encuentra limitada a: a) El sistema de autocontrol basado en el Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos, sus prerrequisitos, sus registros y las actividades complementarias para el sistema de control de inocuidad de los productos elaborados o cultivados por la empresa (trazabilidad, atestaciones. etc.); b) Su aplicación a la exportación, importación, productos en transito, admisión temporaria y mercado interno de todos los productos hidrobiológicos, ya sea en buques pesqueros fresqueros, congeladores, procesadores, factoría o de carga de bandera nacional o extranjera, plantas y establecimientos procesadores, depósitos y transporte de productos hidrobiológicos y a las futuras actividades que el Comité de Acreditación determine y que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos apruebe; c) La sanidad e higiene de los establecimientos acuícolas y la sanidad de los recursos hidrobiológicos de cultivo.

Artículo 13Artículo 13

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos determinará las actividades de capacitación, de acuerdo a las necesidades del Programa de Acreditación. En caso de que el Programa de Acreditación requiera el apoyo de otras instituciones, tendrá prioridad la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República sin perjuicio de que el Comité de Acreditación o la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos puedan recomendar otras instituciones para dichos fines. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quedará facultada para celebrar convenios de capacitación generales o específicos, a dichos efectos, con las instituciones seleccionadas.

Artículo 14Artículo 14

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 18.595, de 18 de setiembre de 2009. En todos los casos las sanciones propuestas por el Comité de Acreditación serán resueltas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.