Fíjase en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor
Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de
febrero de 2009, por el período comprendido entre el 1° de abril y el 31
de diciembre de 2014.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán a partir del
1° de abril de 2014 el valor de las cuotas básicas de afiliaciones
individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos,
sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido
en el presente Decreto.-
La reducción determinada por el artículo precedente será de 9,65% (nueve
con sesenta y cinco por ciento) sobre los valores respectivos calculados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 426/013, de 27 de diciembre
de 2013.-
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
1) Los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de
Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la
población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas
aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3
de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre
cuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías; y
c) afiliados parciales
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
presente Decreto, la correspondiente al mes de abril de 2014; y
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por
parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública,
los valores declarados quedarán confirmados.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las
instituciones deberán presentar los certificados, exigidos por el artículo
17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
artículo 4° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en
forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se
aplique la reducción establecida en el presente Decreto, el siguiente
texto: "El Poder Ejecutivo determinó una reducción de 9,65% (nueve con
sesenta y cinco por ciento) de la cuota básica, a aplicar a partir de
abril de 2014". En los recibos de cobro emitidos en los meses
subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo
resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor
de la cuota básica en el presente mes".-
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser
pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N°
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y
sus modificativas.-
Comuníquese, publíquese.-