Decreto82-2014·2014

OTORGAMIENTO DE CREDITO FISCAL PARA LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/03/2014

Fecha de publicación

4 de octubre de 2014

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, por el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2014.-

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán a partir del 1° de abril de 2014 el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 3Artículo 3

La reducción determinada por el artículo precedente será de 9,65% (nueve con sesenta y cinco por ciento) sobre los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 426/013, de 27 de diciembre de 2013.-

Artículo 4Artículo 4

Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) Los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y d) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; y c) afiliados parciales Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de abril de 2014; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.-

Artículo 5Artículo 5

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las instituciones deberán presentar los certificados, exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 6Artículo 6

El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 4° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.-

Artículo 7Artículo 7

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique la reducción establecida en el presente Decreto, el siguiente texto: "El Poder Ejecutivo determinó una reducción de 9,65% (nueve con sesenta y cinco por ciento) de la cuota básica, a aplicar a partir de abril de 2014". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".-

Artículo 8Artículo 8

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.-

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese.-