Decreto822-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DE FRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/1986

Fecha de publicación

28/01/1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA. - Fíjanse, con carácter nacional, los salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 10, "Fabricación de hielo, Cámaras y Depósitos de frío", con vigencia del 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 según el siguiente detalle: -SECTOR ADMINISTRATIVO. a) Grado 1: Mensajero y Cadete (mayores de 18 años). Jornal: N$ 656,1 (nuevos pesos seiscientos cincuenta y seis con uno). Mensual: N$ 16.402,5 (nuevos pesos dieciséis mil cuatrocientos dos con cinco). b) Grado 3: Auxiliar de Tercera. Jornal: N$ 923,4 (nuevos pesos novecientos veintitrés con cuatro). Mensual: N$ 23.085 (nuevos pesos veintitrés mil con ochenta y cinco). c) Grado 5: Auxiliar de Segunda. Jornal: N$ 1.190,7 (nuevos pesos un mil ciento noventa con siete). Mensual: N$ 29.767,5 (nuevos pesos veintinueve mil setecientos sesenta y siete con cinco). d) Grado 6: Auxiliar de Primera. Jornal: N$ 1.312,2 (nuevos pesos un mil trescientos doce con dos). Mensual: N$ 32.805 (nuevos pesos treinta y dos mil ochocientos cinco). -SECTOR OBRERO a) Grado 2: Peón común, Sereno y Repartidor. Jornal: N$ 826,2 (nuevos pesos ochocientos veintiséis con dos). Mensual: N$ 20.655 (nuevos pesos veinte mil seiscientos cincuenta y cinco). b) Grado 3: Peón Calificado y Sereno con Tareas Complementarias. Jornal N$ 923,4 (nuevos pesos novecientos veintitrés con cuatro). Mensual: N$ 23.085 (nuevos pesos veintitrés mil ochenta y cinco). c) Grado 4: Estibador, Chofer y Ayudante de Maquinista. Jornal: N$ 1.054,62 (nuevos pesos un mil cincuenta y cuatro con sesenta y dos). Mensual: N$ 26.365,5 (nuevos pesos veintiséis mil trescientos sesenta y cinco con cinco). d) Grado 5: Medio Oficial. Jornal: N$ 1.190,7 (nuevos pesos un mil ciento noventa con siete). Mensual: N$ 29.767,5 (nuevos pesos veintinueve mil setecientos sesenta y siete con cinco). e) Grado 6: Oficial y Maquinista de Segunda. Jornal: N$ 1.312,2 (nuevos pesos un mil trescientos doce con dos). Mensual: N$ 32.805 (nuevos pesos treinta y dos mil ochocientos cinco) f) Grado 7: Oficial Electricista Calificado y Maquinista de Primera. Jornal: N$ 1.433,7 (nuevos pesos un mil cuatrocientos treinta y tres con siete). Mensual: N$ 35.842,5 (nuevos pesos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos con cinco).

Artículo 2Artículo 2

INCREMENTO SALARIAL GENERAL.- Establécese, con carácter nacional, que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, tendrán un incremento salarial general de un 21,5% (veintiuno con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

DISPOSICIONES GENERALES.- 1) En este acuerdo salarial, no se incluye el personal de dirección de las empresas del grupo, fijándose los salarios mínimos por categorías y el incremento salarial general hasta la categoría de Maquinista de Primera inclusive. 2) El jornal nominal de cada trabajador comprendido en el presente acuerdo, será la 1/25 (veinticinco ava parte) del sueldo mensual nominal. 3) Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 4) Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-