Artículo 1 — Artículo 1
Adelántese la hora legal en toda la República a partir de la hora cero del día 11 de diciembre de 1988. A tal fin, el próximo 10 de diciembre a las 24 horas, los relojes de toda la República serán adelantados sesenta minutos.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Adelántese la hora legal en toda la República a partir de la hora cero del día 11 de diciembre de 1988. A tal fin, el próximo 10 de diciembre a las 24 horas, los relojes de toda la República serán adelantados sesenta minutos.
Artículo 2 — Artículo 2
El horario mencionado permanecerá en vigor hasta la hora cero del 12 de marzo de 1989, día en que se retrasará la hora legal en el país. A ese efecto, el próximo 11 de marzo a las 24 horas, los relojes de toda la República, serán retrasados sesenta minutos.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministro de Defensa Nacional dispondrá que la Dirección General de Meteorología efectúe las comunicaciones y publicaciones que correspondan.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc