Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas
para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con vigencia
desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.
Categoría Básico mensual Jornal básico
N$ N$
1) Operario o peón común --------
Auxiliar 2° o auxiliar común de
laboratorio 25.250 1.010
2) Operario o peón calificado/
Auxiliar 1°, Auxiliar calificado
de laboratorio 27.250 1.090
3) Oficial 2°, 1/2 Oficial 39.450 1.178
4) Oficial y Oficial 1° 31.800 1.272
Establécese que los salarios mensuales y los jornales de los
trabajadores comprendidos en el presente decreto, no podrán ser
inferiores a la suma de N$ 25.250 (nuevos pesos veinticinco mil
doscientos cincuenta) y N$ 1.010 (nuevos pesos mil diez),
respectivamente, tomándose como base la jornada íntegra de labor. A
los efectos de los salarios mínimos establecidos por el presente
decreto, se considera el salario básico más comisiones.
Establécese que para las categorías no previstas en el presente decreto, así como para todos aquellos trabajadores que no recibieron incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores, a los mínimos dispuestos, percibirán los siguientes aumentos:
a) para el Personal de las empresas Conaprole y Pili S.A.: 22% sobre
los salarios vigentes al 1° de junio de 1986.
b) para el personal de las restantes empresas del sector: se le
aplicará el 74.067% sobre los salarios vigentes al 1° de octubre de 1985.
Establécese que el salario mínimo nacional del sector, los salarios
mínimos por categoría y los salarios de todos aquellos trabajadores que
no recibieren incrementos salariales por percibir remuneraciones
superiores a los mínimos por categoría, excluido el personal de las
empresas CONAPROLE Y PILI S.A., se ajustarán al 1° de febrero de 1987, sobre la base de los salarios vigentes al 1° de octubre de 1985, incrementados en el resultado acumulado del 78,358% más el índice cuatrimestral que se determine al 1° de febrero de 1987.
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a la totalidad del personal del Sector, excluidos aquellos que revistan en los tres niveles superiores de la organización jerárquica de las empresas.
La suma que las empresas abonen a sus trabajadores para el mejor goce de la licencia anual será del orden del 100% (cien por ciento), del
jornal o salario líquido. Este beneficio se comenzará a abonar a las licencias generadas a partir del 1° de enero de 1985 que se gocen a
partir del 1° de noviembre de 1986.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán se incrementados en más del 17% de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el
presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y del 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-