Decreto823-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/1986

Fecha de publicación

28/01/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. Categoría Básico mensual Jornal básico N$ N$ 1) Operario o peón común -------- Auxiliar 2° o auxiliar común de laboratorio 25.250 1.010 2) Operario o peón calificado/ Auxiliar 1°, Auxiliar calificado de laboratorio 27.250 1.090 3) Oficial 2°, 1/2 Oficial 39.450 1.178 4) Oficial y Oficial 1° 31.800 1.272

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los salarios mensuales y los jornales de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, no podrán ser inferiores a la suma de N$ 25.250 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos cincuenta) y N$ 1.010 (nuevos pesos mil diez), respectivamente, tomándose como base la jornada íntegra de labor. A los efectos de los salarios mínimos establecidos por el presente decreto, se considera el salario básico más comisiones.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que para las categorías no previstas en el presente decreto, así como para todos aquellos trabajadores que no recibieron incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores, a los mínimos dispuestos, percibirán los siguientes aumentos: a) para el Personal de las empresas Conaprole y Pili S.A.: 22% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1986. b) para el personal de las restantes empresas del sector: se le aplicará el 74.067% sobre los salarios vigentes al 1° de octubre de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el salario mínimo nacional del sector, los salarios mínimos por categoría y los salarios de todos aquellos trabajadores que no recibieren incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos por categoría, excluido el personal de las empresas CONAPROLE Y PILI S.A., se ajustarán al 1° de febrero de 1987, sobre la base de los salarios vigentes al 1° de octubre de 1985, incrementados en el resultado acumulado del 78,358% más el índice cuatrimestral que se determine al 1° de febrero de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a la totalidad del personal del Sector, excluidos aquellos que revistan en los tres niveles superiores de la organización jerárquica de las empresas.

Artículo 6Artículo 6

La suma que las empresas abonen a sus trabajadores para el mejor goce de la licencia anual será del orden del 100% (cien por ciento), del jornal o salario líquido. Este beneficio se comenzará a abonar a las licencias generadas a partir del 1° de enero de 1985 que se gocen a partir del 1° de noviembre de 1986.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán se incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y del 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-