Increméntanse, con carácter nacional los salarios y tarifas vigentes
al 30 de setiembre de 1986, en un porcentaje del 30% a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo", resultando por tanto, los siguientes mínimos salariales para las categorías existentes, a saber:
Categoría Salario desde 1°/10/86
N$
Peón no práctico 786.= por día
Peón práctico 901.= por día
Cortador 934.= por millar
Tractorista 1.123 = por día
Chofer 1.685 = por día
Los salarios de los trabajadores de las categorías de Maquinista y Administrativos, se verán incrementados en igual porcentaje y por
idéntico período al resto de las categorías mencionadas.
Fíjase para la categoría de Cortador, un ficto equivalente a 1400 adobes.
Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del //Información ilegible en el original// sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 //Información ilegible en el original// 1° de octubre de 1986.
El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no
así al personal de Dirección.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento
de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías, bienes o
servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-