Decreto824-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES ITEM LADRILLO DE CAMPO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/1986

Fecha de publicación

13/01/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse, con carácter nacional los salarios y tarifas vigentes al 30 de setiembre de 1986, en un porcentaje del 30% a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo", resultando por tanto, los siguientes mínimos salariales para las categorías existentes, a saber: Categoría Salario desde 1°/10/86 N$ Peón no práctico 786.= por día Peón práctico 901.= por día Cortador 934.= por millar Tractorista 1.123 = por día Chofer 1.685 = por día

Artículo 2Artículo 2

Los salarios de los trabajadores de las categorías de Maquinista y Administrativos, se verán incrementados en igual porcentaje y por idéntico período al resto de las categorías mencionadas.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase para la categoría de Cortador, un ficto equivalente a 1400 adobes.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del //Información ilegible en el original// sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 //Información ilegible en el original// 1° de octubre de 1986.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-