Decreto827-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA REFRACTARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1985

Fecha de publicación

29/01/1986

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Establécese un salario mínimo de N$ 562,50 por día para el personal obrero, y de N$ 15.000,00 mensuales para el personal administrativo.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes, al 1° de junio de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Refractaria", en un porcentaje del 25% con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. A continuación se detallan las categorías existentes y los respectivos salarios vigentes que surgen de la aplicación del porcentaje de incremento establecido en este numeral: Categorías Salario jornal N$ a) Peón 562,50 b) Obrero especializado 606,25 c) Auxiliar taller mecánico 606,25 d) Foguista 781,25 e) Oficial de Taller Mecánico 812,50 f) Carpintero 825,00 g) Encargado de expedición 825,00 h) Encargado de taller 1.112,50 Mensuales N$ i) Auxiliar III 15.000,00 j) Auxiliar II 19.375,00 k) Auxiliar I 25.000,00 l) Encargado de ventas 30.000,00 m) Encargado de contabilidad 35.875,00 n) Encargado de cantera 25.000,00 Se deja constancia que los salarios que figuran de auxiliar III en adelante revisten la calidad de mensuales. (*)

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 25% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no incluye a personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

El personal destajista de la Empresa Morris S.A. donde actualmente se remuneran las piezas a destajo pasarán a abonarse de la siguiente forma. Tipo de Prensa Precio de la Pieza Prensa grande N$ 1,63 Prensa mediana N$ 1,00 Prensa chica N$ 0,84

Artículo 6Artículo 6

Autorízase a la Empresa Comaco Refractarios S.R.L. a establecer el trabajo a destajo, a título experimental, por lo que se abonará una suma no inferior a lo establecido en el artículo 2° del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase el salario para la categoría Cocinera-Limpiadora, con 48 horas semanales de labor, en la suma de N$ 11.000,00.

Artículo 8Artículo 8

El personal que revista en la categoría de peón común luego de dos años de antigüedad en el cargo pasará automáticamente a la categoría de obrero especializado.

Artículo 9Artículo 9

Las empresas otorgarán a sus empleados un traje de trabajo por año.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11Artículo 11

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.-