Decreto828-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/1986

Fecha de publicación

29/01/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987: I) SALARIOS MINIMOS A) Producción Categorías (1) (2) (3) Ofic. Espec. N$ 168,88 x hora N$ ------ x hora N$ 194,22 x hora Oficial "A" " 153,54 x hora " 153,54 x hora " 173,57 x hora Oficial "B" " 146,56 x hora " 146,56 x hora " 168,55 x hora Medio Ofic. " 139,57 x hora " 143,07 x hora " 160,51 x hora Peón Prác. " 126,88 x hora " 139,57 x hora " 145,92 x hora Peón Apr. " 115,35 x hora " 132,65 x hora " 115,35 x hora (1)-Corresponde a las secciones: Faena, Menudencias, Mondonguería, Tripería, Cueros, Mangas y Corrales, Grasería comestible, Grasería Industrial y subproductos, Desosado, Tasajo, Paté, Crudo y Carne cocida congelada, Conservas, Servicios. (2)-Corresponde a la Sección de Cámaras de Frío. (3)-Corresponde a las secciones: Taller y mantenimiento, Sala de Máquinas, Sala de Calderas. B) Administración a) Escalafón de Cargos Nivel 1 - Secretaría "A" - Programador. Nivel 2 - Administrativo I - Cajero "A" - Operador - Programador Nivel 3 - Administrativo II - Secretaría "B" - Vendedor "A" - Ayudante de Ingeniero - Ayudante de Arquitecto - Operador Senior. Nivel 4 - Administrativo III - Secretaría "C" - Vendedor "B" - Cajero "B" - Cobrador - Dibujante - Ayudante de Laboratorio - Operador Junior. Nivel 5 - Enfermero - Telefonista-recepcionista - Digitador. Nivel 6 - Administrativo IV - Auxiliar de Arquitectura - Auxiliar de Laboratorio. Nivel 7 - Administrativo V. Nivel 8 - Cadete-mensajero. Niveles salariales - 1 - N$ 61.000,00 mensuales - 2 - " 54.900,00 " - 3 - " 48.800,00 " - 4 - " 42.700,00 " - 5 - " 36.600,00 " - 6 - " 31.720,00 " - 7 - " 28.060,00 " - 8 - " 24.400,00 " II) Establécese que las categorías no figuren en la tabla correspondiente, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un aumento general del 22% sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de 1986. III) Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia de la categorización un incremento salarial inferior al 22% sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Establécese los siguientes beneficios: a) Importe salarial sustitutivo de carne y comedor.- Se establece en N$ 4.436,49 sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes. b) Suma para el mejor goce de la licencia.- Se establece en un 65% del jornal líquido de vacaciones para las licencias a gozarse a partir del 1° de enero de 1987. c) Prima por antigüedad.- Se establece en un 1,5% del salario mínimo nacional vigente, a partir del primer año de vinculación laboral.

Artículo 3Artículo 3

Establécense las siguientes disposiciones generales: I) Los importes mínimos establecidos para cada categoría del sector administrativo, corresponden a un régimen de 44 horas semanales de labor. Si el funcionario estuviera comprendido en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto de fecha 29 de octubre de 1957, las 4 horas restantes, se pagarán en forma sencilla. II) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente. III) Establécese que el presente decreto alcanza a la faena de lanares, conejos, liebres y equinos, manteniendo el personal afectado a las mismas, los salarios que tienen asignados en su respectiva categoría. IV) El presente decreto es aplicable también a las actividades de fabricación de harinas de carne, de carne y hueso, de huesos, sangre seca, sebo, aceite de patas, y demás derivados, ya sea realizada por las propias plantas frigoríficas de ciclo completo, o por plantas fuera de ellas. V) A título interpretativo se establece que tanto este decreto como todos los anteriores referentes al Grupo 9 "Industria de la Carne" "Subgrupo "Industria Frigorífica", y hasta tanto no se establezca disposición en contrario, alcanzan plenamente y en todos sus términos a los mataderos. VI) La retroactividad resultante de los aumentos salariales establecidos por este decreto, deberán ser abonados impostergablemente antes del 12 de diciembre de 1986 inclusive.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-