Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los
establecimientos de cría de visones (Mustela vison) explotados con fines
comerciales, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.(*)
La División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la Autoridad
Competente para habilitar, registrar y controlar los establecimientos
referidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo a las
condiciones, requisitos sanitarios y procedimientos que establecerá la
Dirección General de Servicios Ganaderos a tales efectos.
Los propietarios o tenedores de visones a cualquier título, deberán
solicitar la habilitación sanitaria e inscripción en el Registro que se
creará a dichos efectos, en las Oficinas de los Servicios Ganaderos
Zonales y Locales en Montevideo e interior del país.
La habilitación sanitaria podrá otorgarse, en forma provisoria, cuando
los establecimientos no cumplan con la totalidad de los requisitos
exigidos a juicio de la Autoridad Competente y tendrá validez por 1 (un)
año.
Si pasado el período establecido, el establecimiento no cumpliere con la
totalidad de los requisitos exigidos para la habilitación, será suspendido
en el Registro y quedará inhabilitado para comercializar sus productos.
Los establecimientos que cumplan con la totalidad de las condiciones y
requisitos exigidos por la Autoridad Competente, obtendrán la habilitación
"definitiva", con validez de un (1) año.
La habilitación definitiva deberá renovarse anualmente, presentando un
certificado extendido por un veterinario de libre ejercicio registrado en
la División Sanidad Animal, que acredite el mantenimiento de los
requisitos sanitarios de habilitación. Los establecimientos que no
obtengan la renovación anual de habilitación, serán suspendidos del
Registro y no podrán comercializar sus productos.
La División Sanidad Animal otorgará a los establecimientos de cría de
visones (Mustela vison) inscriptos y habilitados, un número
identificatorio que exhibirán en lugar visible en la publicidad y en la
documentación emitida, con el rótulo "Establecimiento Habilitado y
Registrado en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con el Nº
..."
Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a exigir de los titulares o responsables
de los establecimientos de cría de visones, declaraciones juradas
periódicas de existencias, nacimientos, movimientos de animales y demás
datos que a juicio de la autoridad Sanitaria, resulten necesarios para el
control higiénico sanitario de los establecimientos.
La Autoridad competente, a través de sus dependencias de Montevideo e
Interior del país, deberá controlar, mediante inspecciones periódicas a
los establecimientos, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
decreto.
El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, dará lugar a
la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996.
Artículo 10 — Artículo 10
Publíquese, etc.