Decreto828-2008·2008

CRIA DE VISONES CON FINES COMERCIALES. REGLAMENTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2008

Fecha de publicación

28/01/2009

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los establecimientos de cría de visones (Mustela vison) explotados con fines comerciales, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.(*)

Artículo 2Artículo 2

La División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la Autoridad Competente para habilitar, registrar y controlar los establecimientos referidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo a las condiciones, requisitos sanitarios y procedimientos que establecerá la Dirección General de Servicios Ganaderos a tales efectos.

Artículo 3Artículo 3

Los propietarios o tenedores de visones a cualquier título, deberán solicitar la habilitación sanitaria e inscripción en el Registro que se creará a dichos efectos, en las Oficinas de los Servicios Ganaderos Zonales y Locales en Montevideo e interior del país.

Artículo 4Artículo 4

La habilitación sanitaria podrá otorgarse, en forma provisoria, cuando los establecimientos no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos a juicio de la Autoridad Competente y tendrá validez por 1 (un) año. Si pasado el período establecido, el establecimiento no cumpliere con la totalidad de los requisitos exigidos para la habilitación, será suspendido en el Registro y quedará inhabilitado para comercializar sus productos. Los establecimientos que cumplan con la totalidad de las condiciones y requisitos exigidos por la Autoridad Competente, obtendrán la habilitación "definitiva", con validez de un (1) año.

Artículo 5Artículo 5

La habilitación definitiva deberá renovarse anualmente, presentando un certificado extendido por un veterinario de libre ejercicio registrado en la División Sanidad Animal, que acredite el mantenimiento de los requisitos sanitarios de habilitación. Los establecimientos que no obtengan la renovación anual de habilitación, serán suspendidos del Registro y no podrán comercializar sus productos.

Artículo 6Artículo 6

La División Sanidad Animal otorgará a los establecimientos de cría de visones (Mustela vison) inscriptos y habilitados, un número identificatorio que exhibirán en lugar visible en la publicidad y en la documentación emitida, con el rótulo "Establecimiento Habilitado y Registrado en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con el Nº ..."

Artículo 7Artículo 7

Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a exigir de los titulares o responsables de los establecimientos de cría de visones, declaraciones juradas periódicas de existencias, nacimientos, movimientos de animales y demás datos que a juicio de la autoridad Sanitaria, resulten necesarios para el control higiénico sanitario de los establecimientos.

Artículo 8Artículo 8

La Autoridad competente, a través de sus dependencias de Montevideo e Interior del país, deberá controlar, mediante inspecciones periódicas a los establecimientos, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 10Artículo 10

Publíquese, etc.