Decreto829-2008·2008

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 207 DE LA LEY N° 18.362. FONDO AGROPECUARIO DE EMERGENCIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/2008

Fecha de publicación

28/01/2009

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Se entiende por Emergencia Agropecuaria la derivada de eventos climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que originen pérdidas económicas no recuperables en el ejercicio agrícola y que afecten decisivamente la viabilidad de los productores de una región o rubro.

Artículo 2Artículo 2

El Fondo creado será utilizado para atender a los productores a través de apoyo financiero, infraestructura productiva o insumos, con el objeto de contribuir a recuperar las capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido. Los apoyos podrán ser de carácter total o parcialmente reembolsables; sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 5º literal A, numeral 2 y artículo 6º inciso segundo de este decreto.

Artículo 3Artículo 3

Las emergencias agropecuarias tendrán que ser declaradas expresamente por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento preceptivo de la Comisión de Emergencias Agropecuarias, delimitando expresamente el período, el o los rubros y las zonas de afectación.

Artículo 4Artículo 4

Créase la Comisión de Emergencias Agropecuarias que funcionará en la órbita de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y que estará integrada por el Director General de Secretaría de Estado, que la presidirá; el Director General de Desarrollo Rural, el Director General de Descentralización, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de la Dirección Nacional de Meteorología. La Comisión podrá requerir el apoyo a las oficinas o técnicos que estime pertinente, según la emergencia.

Artículo 5Artículo 5

Serán funciones de la Comisión de Emergencias Agropecuarias, las siguientes: A) Proponer al Ministro, de Ganadería, Agricultura y Pesca: 1.- la declaración de emergencia agropecuaria, delimitando expresamente el período, el o los rubros y las zonas de afectación, 2.- las características del beneficiario, el tipo de apoyo a brindar y la forma de reembolso. 3.- medidas complementarias cuando las circunstancias así lo aconsejen. B) Establecer las directivas con las cuales se efectuarán las estimaciones de los daños y perjuicios. C) Realizar ante los organismos públicos y privados las gestiones y consultas que sean necesarias para el logro de sus cometidos.

Artículo 6Artículo 6

Los recursos que se otorguen a los productores al amparo del artículo 207º de la ley Nº 18.362 tendrán en cuenta en primera instancia el grado de afectación, al que podrán efectuársele modificaciones en función de otros criterios de interés general tales como la disponibilidad de recursos, la cobertura más amplia de damnificados y otros criterios relacionados. El carácter de total o parcialmente reembolsable será definido en base al carácter de productor empresarial o familiar de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y también al tamaño económico del mismo.

Artículo 7Artículo 7

El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá por resolución fundada el apoyo a brindar a cada productor, la forma en que el mismo se efectivizará y la forma del recupero.

Artículo 8Artículo 8

Para dar cumplimiento al artículo anterior el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar Convenios con organismos o dependencias del Estado; Gobiernos Departamentales; personas públicas no estatales; y con Instituciones gremiales o financieras, para la administración de los apoyos. (*)

Artículo 9Artículo 9

Las ayudas a los beneficiarios se financiarán con los recursos establecidos en los artículos Nos. 39º y 207º de la ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 10Artículo 10

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir las partidas que financian el Fondo Agropecuario de Emergencias, a una cuenta que a esos efectos se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 11Artículo 11

El seguimiento y evaluación del Fondo Agropecuario de Emergencias estará bajo la órbita de la Unidad Ejecutora 07, "Dirección de Desarrollo Rural".

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.