Artículo 1 — Artículo 1
El régimen de refinanciación de los deudores del sector agropecuario, cuyas deudas hayan sido originadas en actividades desarrolladas en el país, se regulará de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El régimen de refinanciación de los deudores del sector agropecuario, cuyas deudas hayan sido originadas en actividades desarrolladas en el país, se regulará de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Dicho régimen beneficiará a los deudores a que se refiere el artículo anterior, sean personas físicas o jurídicas, condominios contractuales o sucesorios, y las sociedades civiles, irregulares o de hecho. A los efectos de la individualización del deudor, se atenderá primordialmente a la forma en que fue originalmente documentada la deuda a refinanciar.
Artículo 3 — Artículo 3
Dicho régimen beneficiará también a los codeudores, fiadores o avalistas de los deudores. Los codeudores, fiadores o avalistas podrán ampararse en este régimen cuando se hubieren hecho cargo de la obligación del deudor principal, en caso de incumplimiento de éste a las obligaciones asumidas en la presente refinanciación o cuando los deudores no ejercieran los derechos a que se refiere esta reglamentación. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
En los casos del artículo anterior, los codeudores, fiadores o avalistas se beneficiarán de la refinanciación en las mismas condiciones que le correspondan o hubieren correspondido al deudor principal, con total independencia de su propio endeudamiento. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Cuando los codeudores, fiadores o avalistas desearen ejercer el derecho conferido en el artículo 3º por no haber solicitado la refinanciación el deudor principal, deberán presentar su solicitud ante las instituciones de intermediación financiera con las que se obligaron, dentro de los 60 (sesenta) días de la intimación que se le hubiere practicado exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones. Cuando el deudor principal no hubiere ejercido el derecho que le acuerda el artículo 112, los codeudores, fiadores o avalistas podrán ejercer ese derecho ante la Comisión de Análisis Financiero, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, contados desde el día en que se les hubiere practicado la intimación exigiéndoles el cumplimiento de sus obligaciones. Dicha intimación deberá contener la resolución fundada que excluye al deudor de la refinanciación a que se refiere el artículo 109 inciso 2 del presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Cuando los codeudores, fiadores o avalistas desearen ejercer los derechos que les confiere el artículo tercero por haber incumplido el deudor principal con las obligaciones asumidas en la presente refinanciación, deberán presentarse ante las instituciones de intermediación financiera con las que se obligaron dentro de los treinta días posteriores a la intimación que se hubiere practicado exigiéndoles el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 7 — Artículo 7
Quedan comprendidas en las disposiciones del presente decreto quienes contrajeron sus obligaciones con: a) el Banco Central del Uruguay; b) El Banco de la República Oriental del Uruguay; c) las instituciones de intermediación financiera en actividad; d) las instituciones de intermediación financiera que al 4 de diciembre de 1985 no realicen actividades de intermediación financiera o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; y e) las personas físicas o jurídicas que, por vía de novación o pago con subrogación, hubieren devenido acreedoras de obligaciones originariamente contraídas con alguna de las instituciones mencionadas en los literales anteriores, siempre que hubieran refinanciado o refinancien las mismas obligaciones, o las contraídas para efectuar el pago con subrogación. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
El régimen de refinanciación será facultativo, pero de optarse por él comprenderá necesariamente todas las deudas por actividad agropecuaria que se mantengan al 30 de junio de 1983 con los acreedores mencionados en el artículo 7, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.
Artículo 9 — Artículo 9
Quedan comprendidas en esta refinanciación, todas las deudas por actividad agropecuaria contraídas hasta el 30 de junio de 1983, vencidas o por vencer, que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esa fecha. No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones y renovaciones parciales o totales con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren las normas de su instrumentación.
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos de la refinanciación automática, los deudores serán clasificados en categorías y grupos, de acuerdo a la extensión de su explotación y al grado de endeudamiento por su actividad agropecuaria total y por hectárea con el sistema financiero al 30 de junio de 1983, según lo establecido en los artículos siguientes. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Toda mención a hectáreas que se efectúe en el presente decreto, está referida a una hectárea con índice CONEAT, al 30 de junio de 1983, igual a 100.
Artículo 12 — Artículo 12
Al sólo efecto de la clasificación a que se refiere el artículo 10, si la titularidad de la deuda corresponde a más de una persona se procederá a la división de la superficie explotada por el número de titulares, siendo el cociente el índice determinante de la categoría, según la cual corresponde refinanciar el total de la deuda, independientemente de la participación real que tenga cada uno de los titulares en la explotación. A los efectos del cálculo del endeudamiento por hectárea se dividirá el monto total de la deuda por el número total de hectáreas explotadas.
Artículo 13 — Artículo 13
Al sólo efecto de la categorización de los deudores las deudas en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor en el mercado interbancario al 30 de junio de 1983.
Artículo 14 — Artículo 14
La categoría A estará constituida por aquellos deudores que exploten hasta 50 hectáreas, cuyo endeudamiento no exceda de N$ 150.000 la que se subdividirá en los siguientes grupos: 1) Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200,00 por hectárea. 2) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea. 3) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400,00 por hectárea. 4) Deudores de más de N$ 8.400,00 por hectárea.
Artículo 15 — Artículo 15
La categoría B estará constituida por aquellos deudores que exploten hasta 200 hectáreas y cuyo endeudamiento no exceda de N$ 600.000,00, la que se subdividirá en los siguientes grupos: 1) Deudores de más de N$ 650,00 hasta 1.200,00 por hectárea. 2) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea. 3) Deudores de más de N$ 2.500,00 por hectárea.
Artículo 16 — Artículo 16
La Categoría C estará constituida por aquellos deudores que exploten hasta 500 hectáreas, la que se subdividirá en los siguientes grupos: 1) Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200,00 por hectárea. 2) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea. 3) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200,00 por hectárea, en el subsector ganadero. 4) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200,00 por hectárea en el subsector agrícola ganadero. 5) Deudores de más de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000,00 por hectárea en el subsector agrícola ganadero. 6) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 5.000,00 por hectárea en el subsector lechero. 7) Deudores de más de N$ 5.000,00 hasta N$ 8.400,00 por hectárea en el subsector lechero. 8) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400,00 por hectárea en otros subsectores del apartado d) del artículo 21. 9) Deudores de más de N$ 8.400 hasta N$ 16.800 por hectárea en otros subsectores del apartado d) del artículo 21.
Artículo 17 — Artículo 17
La categoría D estará constituida por aquellos deudores que exploten más de 500 hectáreas hasta 1000 hectáreas la que se subdividirá en los siguientes grupos: 1) Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200,00 por hectárea en el subsector ganadero. 2) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea en el subsector ganadero. 3) Deudores de más de N$ 2.500 hasta N$ 4.200 por hectárea en el subsector ganadero. 4) Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200,00 por hectárea en el subsector agrícola-ganadero. 5) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea en el subsector agrícola-ganadero. 6) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200,00 por hectárea en el subsector agrícola-ganadero. 7) Deudores de más de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000,00 por hectárea en el subsector agrícola-ganadero. 8) Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200,00 por hectárea en el subsector lechero. 9) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea en el subsector lechero. 10) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 5.000,00 por hectárea en el subsector lechero. 11) Deudores de más de N$ 5.000,00 hasta N$ 8.400,00 por hectárea en el subsector lechero. 12) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea en otros subsectores del apartado d) del artículo 21. 13) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400,00 por hectárea en otros subsectores del apartado d) del artículo 21. 14) Deudores de más de N$ 8.400,00 hasta N$ 16.800,00 por hectárea en otros subsectores del apartado d) del artículo 21.
Artículo 18 — Artículo 18
La categoría E estará constituída por aquellos deudores que exploten más de 1.000 hectáreas hasta 2.500 hectáreas, la que se subdividirá en los siguientes grupos: 1) Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200,00 por hectárea en el subsector ganadero. 2) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea en el subsector ganadero. 3) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200,00 por hectárea en el subsector ganadero. 4) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea en el subsector agrícola-ganadero. 5) Deudores de más de N$ 2.500,00, hasta N$ 4.200 por hectárea en el subsector agrícola-ganadero. 6) Deudores de más de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000,00 por hectárea en el subsector lechero. 7) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea en el subsector lechero. 8) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 5.000,00 por hectárea en el subsector lechero. 9) Deudores de más de N$ 5.000,00 hasta N$ 8.400,00 por hectárea en el subsector lechero. 10) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea en otros subsectores del apartado d) del artículo 21. 11) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400,00 por hectárea en otros subsectores del apartado d) del artículo 21. 12) Deudores de más de N$ 8.400,00 hasta N$ 16.800,00 por hectárea en otros subsectores del apartado d) del artículo 21.
Artículo 19 — Artículo 19
La categoría F estará constituída por aquellos deudores que exploten más de N$ 2.500 hectáreas, la que se subdividirá en los siguientes grupos: 1) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea en el subsector ganadero. 2) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200,00 por hectárea en el subsector ganadero. 3) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200,00 por hectárea en el subsector agrícola-ganadero. 4) Deudores de más de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000,00 por hectárea en el subsector agrícola-ganadero.
Artículo 20 — Artículo 20
La categoría G estará constituída por los deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo a las normas oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay (circulares 1110, 1125 y concordantes) y que se encuentren al día en el cumplimiento de las mismas.
Artículo 21 — Artículo 21
A los efectos previstos en este decreto se considerarán pertenecientes a cada subsector los siguientes sujetos: a) al subsector agrícola-ganadero, aquellos deudores cuya explotación esté dedicada primordialmente a la cría o engorde de ganado bovino, ovino o equino, y a la producción de lanas, cerdas y cueros. b) al subsector agrícola-ganadero, aquellos deudores cuya explotación esté dedicada a las producciones agrícola y ganadera siempre que el área dedicada a la agricultura, al 30 de junio de 1983 fuera, como mínimo un 20% (veinte por ciento) del total de hectáreas explotadas. Asimismo la dotación de ganado por hectárea no debía ser superior a 0.6 de unidad ganadera. Estos extremos deberán probarse con alguna de las declaraciones juradas presentadas ante DINACOSE al 28 de febrero de 1983, al 30 de junio de 1983 y al 31 de agosto de 1983. c) al subsector lechero, aquellos deudores cuya explotación dedicada a la producción de leche. A tales efectos el número de vacas lecheras, al 30 de junio de 1983, debía ser mayor que el número de cabezas de ganado vacuno no lechero, contabilizándose únicamente al ganado propio, estuviese o no en el establecimiento. d) a otros subsectores: aquellos deudores que, con exclusividad o en forma combinada, se dedican a la producción hortícola, citrícola, frutícola, vitícola, forestal, avícola, apícola, de suinos, conejos y toda otra actividad agropecuaria no comprendida en los subsectores anteriores. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
En caso de deudores que desempeñan actividades correspondientes a más de un subsector, el nivel de endeudamiento por hectárea que haga presumir su inviabilidad financiera, se determinará multiplicando el número de hectáreas destinadas a cada explotación por el límite máximo de endeudamiento por hectárea correspondiente a cada subsector. La suma de los productos así obtenidos, dividida por el número total de hectáreas explotadas, generará un cociente que será el tope máximo de endeudamiento por hectárea que lo haga beneficiario de la refinanciación automática. Determinada la viabilidad de la refinanciación, las condiciones de la misma serán las correspondientes al subsector principal de las actividades del respectivo deudor. Para determinar la principalidad se tomará en cuenta el mayor de los productos a que se refiere el inciso anterior. A los efectos de la aplicación del presente artículo no se considerará que desempeñan actividades correspondientes a más de un subsector, las combinaciones de las actividades previstas en el literal a) con las del literal b) del artículo anterior.
Artículo 23 — Artículo 23
A los efectos de calcular la deuda al 30 de junio de 1983, se capitalizarán los intereses devengados a esa fecha, bajo las condiciones originariamente pactadas por las partes, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. A partir del 1º de enero de 1983, una vez vencida cada obligación, la tasa de interés a aplicar, por todo concepto, no podrá superar, en moneda nacional, la tasa normal, y, en moneda extranjera, la tasa preferencial. Sólo si fuese menor se utilizará la tasa convenida por las partes. Las instituciones acreedoras reliquidarán los intereses de mora, percibidos o no, devengados a partir del 1º de enero de 1983, para su adecuación conforme al inciso anterior. (*)
Artículo 24 — Artículo 24
El monto del crédito a refinanciar será lo adeudado al 15 de octubre de 1985 y se determinará actualizando a esta fecha la deuda calculada al 30 de junio de 1983, en la fórmula prevista en el artículo anterior, imputándole los intereses devengados y las sumas abonadas entre ambas fechas. Los intereses por todo concepto para el período comprendido entre el 1º de julio de 1983 al 15 de octubre de 1985 serán liquidados serán la extensión de la explotación y el grado de endeudamiento total y por hectárea al 30 de junio de 1983, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento por hectárea hasta N$ 1.200,00 la tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal para operaciones activas, y, en moneda extranjera, la tasa preferencial. 2) Hasta 500 hectáreas con un endeudamiento de más de N$ 1.200,00 por hectárea, la tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa básica, y, en moneda extranjera, el 12% (doce por ciento) anual efectivo. 3) De más de 500 hectáreas hasta 1000 hectáreas, con un endeudamiento de hasta N$ 2.500,00 por hectárea, la tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal, y, en moneda extranjera la tasa preferencial. 4) De más de 500 hectáreas hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento de más de N$ 2.500,00 por hectárea, la tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa básica, y, en moneda extranjera el 12% (doce por ciento) anual efectivo. 5) De más de 1.000 hectáreas hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento de hasta N$ 2.500,00 por hectárea la tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal, y, en moneda extranjera la tasa preferencial. 6) De más de 1.000 hectárea hasta 2.500 hectáreas con un endeudamiento de más de N$ 2.500 por hectárea, la tasa a aplicar será, en moneda nacional la tasa básica y en moneda extranjera la tasa preferencial. 7) De más de 2.500 hectáreas la tasa a aplicar será, en moneda nacional la tasa normal y en moneda extranjera la tasa preferencial.
Artículo 25 — Artículo 25
A los efectos de esta refinanciación se entenderá por tasa normal la tasa más frecuente para operaciones activas en moneda nacional, por tasa preferencial la que reviste tal carácter en moneda extranjera, por tasa básica la establecida por tal carácter por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y por tasa media de mercado la última publicada por el Banco Central del Uruguay, en aplicación del artículo 3 del decreto ley Nº 14.887 de 27 de abril de 1979. Las tasas normal y preferencial son las publicadas son las publicadas como tales mensualmente en el Boletín estadístico del Banco Central del Uruguay. Hasta el 15 de octubre de 1985 se utilizarán las tasas de interés correspondientes al período en que se aplicarán. A partir de dicha fecha las tasas a aplicar serán las últimas publicadas con anterioridad al inicio de cada trimestre.
Artículo 26 — Artículo 26
Todas las tasas de interés que deban aplicarse con motivo de esta refinanciación son efectivas anuales y deberán redondearse previamente al medio punto más cercano si se tratase de moneda extranjera, o al entero más próximo para la moneda nacional, salvo lo dispuesto en el literal a) del artículo 28. Para el cálculo de los intereses los meses se considerarán de treinta días y los años de trescientos sesenta días.
Artículo 27 — Artículo 27
Las amortizaciones de capital e intereses serán trimestrales. El primer pago que corresponda efectuar por la refinanciación deberá cumplirse tres meses después de documentada la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y en las normas que conceden los períodos de gracia.
Artículo 28 — Artículo 28
Para el pago de los intereses devengados entre el 15 de octubre de 1985 y la fecha en que se documenta la refinanciación, se procederá de la siguiente manera con carácter provisorio: a) Los deudores deberán abonar a cada acreedor un interés trimestral de 3,75% en operaciones en moneda nacional y del 1,75% en operaciones en moneda extranjera. b) Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la deuda al 31 de diciembre e 1984, determinado por cada acreedor según las disposiciones contractuales por las cuales se concedió el crédito respectivo. c) El primer pago deberá realizarse dentro de los diez días de la notificación en la cual el acreedor comunicará los intereses correspondientes a los trimestres vencidos a partir del 15 de octubre de 1985. d) Si en oportunidad de documentarse la refinanciación, los pagos de intereses realizados provisoriamente de acuerdo a los apartados anteriores no fueren suficientes, el deudor dispondrá de un plazo de un mes para abonar la diferencia. Si por el contrario, el pago provisorio superase la cantidad correspondiente, la diferencia se le imputará bonificada según las reglas del artículo 30 del presente decreto. El incumplimiento de dos cuotas trimestrales del pago referido en este artículo hará caer al deudor en mora y la refinanciación caducará de pleno derecho.
Artículo 29 — Artículo 29
En caso de que haya existido acción judicial para el cobro de la deuda y haya mediado condena en costos, se podrán incluir en el monto a refinanciar los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora, por un monto que no podrá superar el 10% (diez por ciento) de lo que indique el arancel profesional respectivo, sin que ello signifique alterar la relación obligacional entre cliente y profesional. En caso que el deudor dé cumplimiento a los términos de la refinanciación acordada, quedará definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluidos en la refinanciación.
Artículo 30 — Artículo 30
Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo que se indicará seguidamente, según el endeudamiento, la extensión de la explotación y el subsector al que pertenezcan, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) La bonificación será de hasta el 15% de su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 para los deudores que exploten hasta 500 hectáreas con un endeudamiento de más de N$ 1.200,00 por hectárea. 2) La bonificación será de hasta el 10% de su endeudamiento al 15 de octubre de 1985, para los siguientes deudores: a) que exploten más de 500 hectáreas hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento superior a N$ 1.200,00 por hectárea. b) que exploten más de 1.000 hectáreas hasta 2.500 hectáreas con un endeudamiento superior a N$ 2.500,00 por hectárea. c) del subsector ganadero, que exploten más de 2.500 hectáreas con un endeudamiento superior a N$ 2.500,00 por hectárea. d) del subsector agrícola-ganadero, que exploten más de 2.500 hectáreas con un endeudamiento superior a N$ 4.200,00 por hectárea. Los pagos a cuenta previstos en este artículo darán derecho a bonificación siempre que sean efectuados en forma proporcional a todos los acreedores. Los pagos a cuenta referidos y sus respectivas bonificaciones no eximirán del pago previo de intereses exigido por el artículo 18 de la ley Nº 15.788 de 4 de diciembre de 1985. Los pagos anticipados, las bonificaciones que generen, y los intereses que ambos hubiesen devengado, calculados a las mismas tasas a que se ha refinanciado la deuda se imputarán a los vencimientos inmediatos subsiguientes. En caso de que el acreedor no hubiere notificado al deudor la resolución recaída sobre la solicitud de refinanciación dentro de los 180 días de entrado en vigencia el presente Decreto, el plazo para el pago con bonificaciones de los incisos anteriores será de 10 (diez) días hábiles a partir de la notificación de la resolución. En ningún caso el deudor dispondrá de un plazo inferior a 10 (diez) días hábiles.
Artículo 31 — Artículo 31
Quedan excluídos de la refinanciación automática los deudores inviables financieramente, sin perjuicio de lo que disponga a su respecto la Comisión de Análisis Financiero, por unanimidad de sus miembros y por resolución fundada. Se presumirá que existe inviabilidad financiera en los siguientes casos: 1) En el subsector ganadero cuando el endeudamiento por hectárea al 30 de junio de 1983, supere los N$ 4.200,00 (nuevos pesos cuatro mil doscientos). 2) En el subsector agrícola-ganadero cuando el endeudamiento por hectárea al 30 de junio de 1983, supere los N$ 7.00,00 (nuevos pesos siete mil). 3) En el subsector lechero, cuando el endeudamiento por hectárea, al 30 de junio de 1983, supere los N$ 8.400,00 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos). 4) En otros subsectores del apartado d) del artículo 21, cuando el endeudamiento por hectárea, al 30 de junio de 1983, supere N$ 16.800,00 (nuevos pesos dieciséis mil ochocientos). (*)
Artículo 32 — Artículo 32
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior: 1) Los deudores que exploten hasta 200 hectáreas, a con un endeudamiento de hasta N$ 600.000,00 al 30 de junio de 1983; 2) Los deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en las circulares Nos. 1110 y 1125 y concordantes del Banco Central del Uruguay, que se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones; 3) Los deudores no incluidos en el numeral anterior, cuyo endeudamiento al 30 de junio de 1983 exceda los topes máximos previstos en esta reglamentación para estar comprendidos en la refinanciación automática, quedarán amparados en ella siempre que, con posterioridad al 30 de junio de 1983 hayan pagado la suma equivalente al exceso verificado hasta ese día, más los intereses devengados por esa cantidad desde la fecha citada hasta el momento del pago, o lo hicieren dentro de los veinte días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que los considere inviables. En este último caso, el pago deberá efectuarse a cada acreedor en proporción a sus respectivos créditos y no será imputable al pago previo de intereses exigido por el artículo 18 de la ley que se reglamenta, ni será bonificado.
Artículo 33 — Artículo 33
Quedan excluidas de la refinanciación a que se refiere el presente Decreto las obligaciones contraídas por: 1) Los deudores que al 30 de junio de 1983 presentaren una situación de solvencia y liquidez que les permita hacer frente a sus deudas en las condiciones corrientes del mercado. Se entenderá que se encuentran en esta situación, dentro de cada categoría, los deudores cuyo endeudamiento por hectárea sea inferior al mínimo establecido para cada una de ellas, o para los subsectores que las integran. 2) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país. A esos efectos, en el caso de las sociedades anónimas con acciones al portador, la titularidad de las acciones será la que resulte del Registro de Accionistas, llevado de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, para la última Asamblea llevada a cabo con anterioridad al 30 de junio de 1983. Se tendrá como mayoría del capital accionario a los efectos de esta reglamentación la que resulte del capital registrado para la Asamblea referida en el inciso anterior. En cuanto al domicilio de las personas físicas o jurídicas se estará a lo que surja de la aplicación del orden jurídico nacional. Exceptúase de lo dispuesto en este numeral los aportes de capitales efectuados por organismos internacionales de financiamiento de los que el Estado sea miembro. 3) Los deudores y las empresas que, ellas mismas o los titulares de la mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos destinados a sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o hayan empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de las personas amnistiadas por la Ley Nº 15.776 de 13 de noviembre de 1985. Esta exclusión comprenderá igualmente a los codeudores, fiadores o avalistas que hayan realizado los actos previstos en este numeral. (*)
Artículo 34 — Artículo 34
Se presumirá que constituyen actos destinados a sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores, los siguientes: 1) La enajenación o el desmembramiento del dominio de bienes del deudor en favor de sus titulares, socios, directores o terceros en forma gratuita o a un precio inferior a los valores del mercado, o cuando el producto de la operación no genere una sustitución de activo o una disminución de pasivo equivalentes, con excepción de las personas amnistiadas por la Ley Nº 15.776 de 13 de noviembre de 1985. 2) El arrendamiento de bienes del deudor por cifras significativamente menores a su valor de mercado o en condiciones más favorables para el arrendatario, que excedan notoriamente lo que es habitual en este tipo de contrataciones. 3) El comodato de bienes del deudor, excepto el caso de los realizados en beneficio de alguno de los acreedores a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto. (*)
Artículo 35 — Artículo 35
Se presumirá que los deudores han empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades notoriamente ajenas a su giro normal, cuando hubieran realizado algunos de los siguientes actos: 1) Préstamos a directores, socios, administradores, síndicos, fiscales, asesores o personas que desempeñan cargos de dirección o gerencia, que no hayan sido cancelados al momento de la presentación de la solicitud de refinanciación. 2) Pago de intereses, a partir del 1º de enero de 1983, por préstamos o créditos de directores, que excedan sensiblemente las condiciones del mercado al momento de celebrarse la operación. 3) Inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por empresas privadas o en compras de bienes que sean ajenos al giro normal de la actividad del deudor. 4) El otorgamiento de asignaciones, retribuciones y otros beneficios a directores, socios, administradores, síndicos, fiscales o personas que desempeñan cargos de dirección o gerencia, que a partir del 1º de enero de 1983 hayan excedido en cantidad significativa los normales y corrientes de empresas de giro similar o no hayan sido razonables de acuerdo con la situación económico financiera del deudor. (*)
Artículo 36 — Artículo 36
Las empresas deudoras que se acojan a esta Refinanciación mientras la misma se encuentre vigente, estarán obligadas a: A) No distribuir utilidades en efectivo en los primeros cuatro años, salvo que hayan disminuido en un tercio el monto de la deuda refinanciada. No obstante, con el consentimiento expreso de la mayoría de las instituciones financieras acreedoras que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos refinanciados y la conformidad de la Comisión de Análisis Financiero, podrán distribuir utilidades en efectivo que no superen el 20% (veinte por ciento) de las utilidades de cada ejercicio. B) No conceder préstamos a sus titulares, socios, directores o a terceras personas, por razones ajenas al giro normal de sus negocios. C) Presentar anualmente a sus acreedores un estado de responsabilidad patrimonial y la última declaración formulada ante DI.NA.CO.SE. Cuando se tratare de personas jurídicas, la primera de las obligaciones de este literal se cumplirá mediante la entrega del balance general y estado de pérdidas y ganancias sin perjuicio de los estados de responsabilidad patrimonial de sus integrantes que también deberán presentarse. D) Presentar a los acreedores todo otro tipo de información que les sea solicitada a efecto de evaluar el nivel de actividades de conformidad con la Comisión de Análisis Financiero. (*)
Artículo 37 — Artículo 37
Los deudores que mantengan obligaciones financieras con personas físicas o jurídicas radicadas en el exterior deberán acreditar que han refinanciado dichas obligaciones en condiciones equivalentes o más favorables a las que pudiere corresponder según esa reglamentación. Se excluyen, a los efectos de este artículo, los pasivos con personas físicas o jurídicas radicadas en el exterior, provenientes de obligaciones comerciales y aquellos con Organismos Internacionales de Financiamiento. Los acuerdos a que se refiere el inciso primero, deberán ponerse en conocimiento de los acreedores, en un plazo de ciento veinte días a partir de la primera notificación que recibirá el deudor de que su endeudamiento interno ha quedado refinanciado. Cuando entre los acreedores se encontrare el Banco Central del Uruguay, los acuerdos a que se refiere el inciso primero deberán notificarse previamente a dicha institución mediante nota a la que se agregará copia de dichos acuerdos autenticada por Escribano Público. (*)
Artículo 38 — Artículo 38
El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 36 y 37 determinará la caída de pleno derecho de los términos de la refinanciación acordada.
Artículo 39 — Artículo 39
Salvo pacto expreso de las partes, esta refinanciación no aparejará la extinción de las obligaciones principales preexistentes ni de las garantías personales o reales contraídas a efecto de asegurar el cumplimiento de aquellas. Unas y otras recobrarán plena exigibilidad en caso de incumplimiento, por parte del deudor de la refinanciación acordada.
Artículo 40 — Artículo 40
Las garantías personales y reales pre-existentes que afiancen las obligaciones refinanciadas, subsistirán, sin necesidad de ratificación, inscripción o anotación registral de clase alguna, salvo acuerdos de parte en contrario.
Artículo 41 — Artículo 41
Los acreedores no podrán exigir a los deudores, codeudores, fiadores y avalistas, como condición para acordar esta refinanciación, más garantías que las ya otorgadas para las obligaciones que se refinancian.
Artículo 42 — Artículo 42
La Comisión de Análisis Financieros, previo informe de la Dirección Forestal, y con arreglo al artículo 40 de la Ley que se reglamenta, fijará las condiciones bajo las cuales los deudores puedan refinanciar su endeudamiento mediante el pago de todo o parte de capital e intereses adeudados, con garantía sobre explotaciones forestales. La Dirección Forestal se expedirá en lo que es de su competencia y dará trámite preferencial a las solicitudes que a estos efectos realice la Comisión de Análisis Financiero.
Artículo 43 — Artículo 43
Los deudores en concurso o concordato suscrito por las mayorías requeridas por la Ley, podrán optar por ampararse al presente régimen respecto a los acreedores indicados en el artículo séptimo. En los casos del precedente inciso, el monto de las deudas a refinanciar se determinará según las reglas establecidas en las bases concursales o concordatarias, si ello fuera más favorable para el deudor. Ello no obstará a que, en relación a los acreedores no comprendidos, se ejecuten las disposiciones concursales o concordatarias que surjan del acuerdo respectivo.
Artículo 44 — Artículo 44
Serán refinanciables con arreglo a esta reglamentación las obligaciones contraídas originariamente con las instituciones financieras mencionadas en el artículo 7º literales a) a d), que por vía de novación o pago con subrogación, hubieren sido transferidas a personas físicas o jurídicas, que refinancien, con arreglo al presente Decreto, las mismas obligaciones o las contraídas para efectuar el pago con subrogación. (*)
Artículo 45 — Artículo 45
Los deudores que hubiesen suscrito acuerdos de refinanciación con sus acreedores del sistema financiero público y privado podrán optar entre el mantenimiento de dichos acuerdos o el régimen de refinanciación previsto en el presente Decreto.
Artículo 46 — Artículo 46
Las sociedades anónimas cuyas obligaciones se refinancien con arreglo al presente Decreto, no se disolverán necesariamente por haber perdido el 75% (setenta y cinco por ciento) de su capital, mientras no incurran en las situaciones previstas en el artículo 126.
Artículo 47 — Artículo 47
Las condiciones de esta refinanciación no obstan a que entre acreedores y deudores se acuerden condiciones distintas más favorables para los deudores, codeudores, fiadores o avalistas.
Artículo 48 — Artículo 48
Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 50 hectáreas, con endeudamiento al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 150.000 y por hectárea de más de N$ 650 hasta N$ 1.200, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente refinanciación no se les exigirá ningún pago previo. 2) Diferimiento de intereses: No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en moneda nacional. Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de 1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de intereses de la refinanciación. Serán el 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de Intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí indican: del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 20% (veinte por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 49 — Artículo 49
Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 50 hectáreas, con endeudamiento al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 150.000 y por hectárea de más de N$ 1.200 hasta N$ 2.500, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente refinanciación no se les exigirá ningún pago previo. 2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional se valuarán en moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí se indican: del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno, del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno, del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en moneda nacional. Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de 1985 de moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de intereses de la refinanciación. Serán del 60% )sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los años siguientes. 7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí se indican: del 13 al 24% en cada uno, del 25 al 32 trimestre del 3% en cada uno, del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo de 20% (veinte por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 50 — Artículo 50
Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 50 hectáreas con endeudamientos al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 150.000 y por hectárea de más de N$ 2.500 hasta 8.400 refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación no se les exigirá ningún pago previo. 2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional se valuarán en moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí se indican: Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno, del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno, del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento el 15 de octubre de 1985 en moneda nacional. La deuda en moneda extranjera se convertirá al 15 de setiembre de 1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado intercambiario.
Artículo 51 — Artículo 51
Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 50 hectáreas, con endeudamientos al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 150.000 y por hectárea de más de N$ 8.400 refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación no se le exigirá ningún pago previo. 2) Diferimiento de Intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidas en moneda nacional se valuarán en moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos capitalizados a las tasas fijas precedentes se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí se indican: del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno, del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno, del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en moneda nacional. Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de 1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa media de mercado durante el primer año, el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante el segundo año y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los años siguientes. 7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación en los porcentajes que allí se indican: del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, del 25 al 32 trimestre el 5% en cada uno, del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 20% (veinte por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor. 10) Quitas. De realizar pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, por un monto igual o superior al 5% (cinco por ciento) de la misma, tendrán una quita del 10% )diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 52 — Artículo 52
Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 200 hectáreas, con endeudamiento al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 600.000 y por hectárea de más de N$ 650 hasta N$ 1.200 refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación no se les exigirá ningún pago previo. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en moneda nacional. Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de 1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa fecha. 4) Plazo. El plazo de refinanciamiento será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán al 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación en los porcentajes que allí se indican: del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno. 9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.
Artículo 53 — Artículo 53
Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 200 hectáreas con endeudamiento al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 600.000, y por hectárea de más de N$ 1.200, hasta N$ 2.500, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación no se les exigirá ningún pago previo. 2) Diferimiento de interés. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por la deuda en moneda extranjera se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de la deuda en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional valuarán en moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí se indican: del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno, del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno, del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en moneda nacional. Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 13 de setiembre de 1985 a moneda al tipo vendedor vigente en el mercado interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el 75% (setenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los años siguientes. 7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí se indican: Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 85 en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación equivalente a lo pagado con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 54 — Artículo 54
Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 200 hectáreas, con endeudamiento al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 600.000, y por hectárea de más de N$ 2.500, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación no se les exigirá ningún pago previo. 2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional se valuarán en moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí se indican: Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en moneda nacional. Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de 1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los años siguientes. 7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí se indican: Del 18 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 55 — Artículo 55
Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda nacional reajustable por el índice de precios sectoriales. La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15 de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado intercambiario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda nacional y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. Para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual. 7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno. Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno. Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA El 8 trimestre el 4%. Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno. Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno. Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno. MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE Del 8 al 9 trimestre el 6% en cada uno. Del 10 al 20 trimestre el 8% en cada uno. 9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.
Artículo 56 — Artículo 56
Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en es mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda nacional reajustable por el índice de precios sectoriales. La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15 de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado intercambiario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. Para las deudas que se conviertan en moneda nacional reajustable la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 18 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 85 en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 18 al 20 trimestre el 2% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 5% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 85 en cada uno. MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno. Del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 57 — Artículo 57
Los deudores del subsector ganadero que exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por ciento) de los intereses devengados en es mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional se valuarán en moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí se indican: Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en moneda nacional. Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de 1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los años siguientes. 7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 85 en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 58 — Artículo 58
Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por ciento) de los intereses devengados en es mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda nacional reajustable por el índice de precios sectoriales. La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15 de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado intercambiario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. Para las deudas que se conviertan en moneda nacional reajustable la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 85 en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno. MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno. Del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 59 — Artículo 59
Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por ciento) de los intereses devengados en es mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda nacional reajustable por el índice de precios sectoriales. La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15 de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado intercambiario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda nacional serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los años siguientes. Para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado y para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 85 en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno. MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno. Del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 60 — Artículo 60
Los deudores del subsector lechero que exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 5.000,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por ciento) de los intereses devengados en es mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda nacional reajustable por el índice de precios sectoriales. La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15 de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado intercambiario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. Para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno. MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno. Del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 61 — Artículo 61
Los deudores del subsector lechero que exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 5.000,00 hasta N$ 8.400,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda nacional reajustable por el índice de precios sectoriales. La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15 de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda nacional serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los años siguientes. Para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado y para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno. MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno. Del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 62 — Artículo 62
Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por ciento) de los intereses devengados en es mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda nacional reajustable por el índice de precios sectoriales. La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15 de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. Para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno. MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno. Del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 63 — Artículo 63
Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 8.400,00 hasta N$ 16.800,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por ciento) de los intereses devengados en es mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda nacional reajustable por el índice de precios sectoriales. La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15 de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha. 4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda nacional serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los años siguientes. Para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado y para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y siete por ciento) de los intereses capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno. MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno. Del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 64 — Artículo 64
Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 650 (nuevos pesos seiscientos cincuenta) hasta N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA el 8 trimestre el 4% Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno, 9) Bonificaciones. No tendrá derecho a bonificaciones.
Artículo 65 — Artículo 65
Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200,00 (nuevos pesos mil doscientos) hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay, y los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 10% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Monedas Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno, Del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno, Del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA Del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno, Del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno, 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 66 — Artículo 66
Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 (nuevos pesos dos mil quinientos) hasta N$ 4.200 (nuevos pesos cuatro mil doscientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 67 — Artículo 67
Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 650,00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta) hasta N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno, Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno, Del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno, 9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.
Artículo 68 — Artículo 68
Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200,00 (nuevos pesos mil doscientos) hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay y los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno. Del 19 al 20 trimestre el 20% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 15 al 16 trimestre el 16% en cada uno. Del 17 al 20 trimestre el 17% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA el 8 trimestre el 4% Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 69 — Artículo 69
Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 (nuevos pesos dos mil quinientos) hasta N$ 4.200 (nuevos pesos cuatro mil doscientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno, Del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno, Del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA Del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno, Del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno, 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 70 — Artículo 70
Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 4.200,00 (nuevos pesos cuatro mil doscientos) hasta N$ 7.000 (nuevos pesos siete mil) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 71 — Artículo 71
Los deudores del subsector Lechero que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 650,00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta) hasta N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno, Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno, Del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno, 9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.
Artículo 72 — Artículo 72
Los deudores del subsector Lechero que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200,00 (nuevos pesos mil doscientos) hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno. Del 19 al 20 trimestre el 20% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 15 al 16 trimestre el 16% en cada uno. Del 17 al 20 trimestre el 17% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA el 8 trimestre el 4% Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno, 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 73 — Artículo 73
Los deudores del subsector Lechero que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 (nuevos pesos dos mil quinientos) hasta N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 70% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 16 trimestre el 2% en cada uno, Del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno, Del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno, Del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno, 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 74 — Artículo 74
Los deudores del subsector Lechero que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 5.000,00 (nuevos pesos cinco mil) hasta N$ 8.400 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 75 — Artículo 75
Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200,00 (nuevos pesos mil doscientos) hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno. Del 19 al 20 trimestre el 20% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno. Del 17 al 20 trimestre el 17% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA El 8 trimestre el 4% Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno, 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 76 — Artículo 76
Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 (nuevos pesos dos mil quinientos) hasta N$ 8.400 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno, Del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno, Del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno, Del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno, 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 77 — Artículo 77
Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 8.400,00 hasta N$ 16.800 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno, Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno, Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 78 — Artículo 78
Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 650 hasta N$ 1.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno, Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA Del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno, Del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno, 9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificación.
Artículo 79 — Artículo 79
Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200 hasta N$ 2.500 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA el 8 trimestre el 4% en cada uno, Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno, 9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.
Artículo 80 — Artículo 80
Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno, Del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno, Del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno, Del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno, 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 81 — Artículo 81
Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200 hasta N$ 2.500 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno, Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno, Del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno. 9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.
Artículo 82 — Artículo 82
Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 21 al 24 trimestre el 15% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 20% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 15 al 16 trimestre el 16% en cada uno. Del 17 al 20 trimestre el 17% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA el 8 trimestre el 4% Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno, 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 83 — Artículo 83
Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno, Del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno, Del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno. Del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno, Del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 84 — Artículo 84
Los deudores del subsector lechero que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno, Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno. Del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno, Del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno. 9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.
Artículo 85 — Artículo 85
Los deudores del subsector lechero que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 5.000 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno. Del 19 al 20 trimestre el 20% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 15 al 18 trimestre el 16% en cada uno. Del 19 al 20 trimestre el 17% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA el 8 trimestre el 4% Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 15 al 20 trimestre el 9% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 86 — Artículo 86
Los deudores del subsector lechero que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 5.000,00 hasta N$ 8.400 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno, Del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno, Del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno, Del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 87 — Artículo 87
Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200 hasta N$ 2.500 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno, Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA Del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno, Del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno. 9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.
Artículo 88 — Artículo 88
Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno. Del 19 al 20 trimestre el 20% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 15 al 16 trimestre el 16% en cada uno. Del 17 al 20 trimestre el 17% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA el 8 trimestre el 4% Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 89 — Artículo 89
Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 8.400,00 hasta N$ 16.800 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay. Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno. Del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno, Del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno, Del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno, Del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno. MONEDA EXTRANJERA Del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno, Del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno, Del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 90 — Artículo 90
Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200 hasta N$ 2.500 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno, Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA Del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno, Del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno. 9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.
Artículo 91 — Artículo 91
Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA el 8 trimestre el 4% Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 92 — Artículo 92
Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500 hasta N$ 4.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno, Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA Del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno, Del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno. 9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.
Artículo 93 — Artículo 93
Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983. 2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de intereses. 3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda. 4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la amortización del capital. 6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado. 7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen. 8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: MONEDA NACIONAL Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno, MONEDA EXTRANJERA el 8 trimestre el 4% Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno, Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno. 9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 94 — Artículo 94
Los deudores que hayan refinanciado cualquiera de sus obligaciones de acuerdo a las normas oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay (Circulares 1110, 1125 y concordantes) y que se encuentren al día en el cumplimiento de las mismas, refinanciarán en las condiciones de las categorías establecidas precedentemente, en función de la superficie que exploten y su grado de endeudamiento. (*)
Artículo 95 — Artículo 95
A los deudores previstos en el artículo anterior no les serán aplicables los límites máximos de endeudamiento por hectárea que se establecen para entrar en la refinanciación automática, ni se les exigirá como condición de admisibilidad el pago parcial de intereses. Se entenderá que están al día, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 94, quienes al presentar la solicitud de refinanciación hayan pagado las cuotas vencidas antes del 15 de octubre de 1985. La refinanciación de estas cuotas, pactada con anterioridad a dicha fecha, no se considerará pago a los efectos del presente.
Artículo 96 — Artículo 96
Los deudores a que se refiere el artículo 44, si hubiere existido novación, refinanciarán sus obligaciones con el nuevo acreedor en las mismas condiciones que éste obtenga del acreedor originario, de acuerdo con la presente reglamentación.
Artículo 97 — Artículo 97
En los casos en que con arreglo a esta reglamentación los deudores optaren por convertir sus obligaciones a moneda nacional reajustable por índices de precios sectoriales, la conversión y el reajuste se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Sección V.
Artículo 98 — Artículo 98
Cuando se tratare de obligaciones en moneda extranjera, el importe adeudado al 15 de octubre de 1985 por aplicación de esta reglamentación, se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario al 15 de setiembre de 1985. Cuando la moneda extranjera no sea dólares estadounidenses, se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay al 15 de setiembre de 1985. (*)
Artículo 99 — Artículo 99
El importe resultante en moneda nacional al 15 de octubre de 1985, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se actualizará mensualmente, a partir de esa fecha y mientras se mantenga vigente esta refinanciación, por aplicación del índice de reajuste que corresponda, según el subsector al que pertenezca el deudor.
Artículo 100 — Artículo 100
Los índices de reajuste para los distintos subsectores serán los establecidos por el Decreto Nº 47/980 de 23 de enero de 1980, proporcionado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias (D.I.E.A.), estructurados en base a índices de precios de los productos agropecuarios comercializados por los distintos subsectores productivos comprendidos en esta reglamentación, utilizando como fuente de información la Cámara Mercantil, la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, el Instituto Nacional de Carnes y los Servicios Veterinarios Regionales del precitado Ministerio. El índice de reajuste representará las variaciones mensuales que se operen en el precio de dichos productos.
Artículo 101 — Artículo 101
Según el subsector al que pertenezca el deudor, la incidencia de los productos agropecuarios se regirá por los porcentajes que se determinan seguidamente para cada uno de los índices: 1) Ganadero: Vacunos 57.143%, lanares 8.198%, lana 31.156%, cueros 3.503%. 2) Lechero: Leche 88.04%, ganado 11.96% 3) Agrícola Ganadero: Vacunos y lanares 22.15%, lana 7.41%, cueros 1.62%, cereales y oleaginosos 68.82%. Dentro de cada subsector el índice de reajuste representará las variantes mensuales que se operen en los precios del conjunto de sus productos. (*)
Artículo 102 — Artículo 102
Cuando el deudor pertenezca a un subsector distinto a los mencionados en el artículo anterior, se aplicará el Indice de Precios al por mayor de Productos Agropecuarios, publicado en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay.
Artículo 103 — Artículo 103
A los efectos del reajuste de las obligaciones, el índice base para cada subsector será el correspondiente al 30 de setiembre de 1985. A partir de esa fecha, cuando fuere pertinente en ocasión de cada pago, se aplicará el índice del mes inmediato anterior.
Artículo 104 — Artículo 104
Para los deudores que con posterioridad al 30 de junio de 1983, y antes del 15 de octubre de 1985, hayan efectuado pagos a cuenta de su deuda, el cálculo del monto de los intereses a diferir se efectuará sobre la base del total de intereses que habrían resultado al 15 de octubre de 1985, de no haberse realizado ningún pago en el referido período.
Artículo 105 — Artículo 105
Para el caso en que el acreedor no hubiere notificado al deudor la resolución recaída sobre la solicitud de refinanciación dentro de cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el pago parcial de intereses, requerido como condición de admisibilidad de refinanciación, deberá realizarse dentro de diez días hábiles siguientes a la referida notificación. En ningún caso el deudor dispondrá de un plazo menor a los diez días hábiles.
Artículo 106 — Artículo 106
Los acreedores financieros públicos y privados podrán acordar, entre sí, los procedimientos que permitan llevar a la práctica la refinanciación a que refiere esta reglamentación, los que deberán ser aprobados por el Banco Central del Uruguay. En defecto de dicho acuerdo o desaprobado éste, el Banco Central del Uruguay dispondrá los procedimientos a seguir. (*)
Artículo 107 — Artículo 107
Para la refinanciación de sus deudas con todos los acreedores del artículo 7, literales a) a d) los deudores deberán presentar la solicitud respectiva solamente ante uno de ellos, dentro de un plazo de treinta días corridos, contados a partir del siguiente a la vigencia de este Decreto. El acreedor que reciba dicha solicitud deberá comunicar la misma a los demás acreedores en la forma que establezca la operativa referida en el artículo 106.
Artículo 108 — Artículo 108
Conjuntamente con la solicitud de refinanciación el deudor deberá presentar: 1) Fotocopia de las declaraciones formuladas ante DI.NA.CO.SE., al 30 de junio de 1983 y al 30 de junio de 1985. En los casos del literal b) del artículo 21, de ser necesario, fotocopia de las declaraciones al 28 de febrero de 1983 y al 31 de agosto de 1983. 2) Una declaración jurada de bienes, con especificación de los gravámenes que les afecten.
Artículo 109 — Artículo 109
La resolución que declare al deudor amparado en la refinanciación deberá contener todas sus condiciones. La resolución que excluye al deudor de la refinanciación deberá ser fundada. Dicha fundamentación solamente podrá basarse en las causales establecidas taxativamente en esta reglamentación.
Artículo 110 — Artículo 110
La resolución que declare al deudor amparado en esta refinanciación o eximido de la misma, será notificada por cada uno de los acreedores al deudor, por cualquier medio auténtico o por telegrama colacionado, dentro de cinco días hábiles de haberse adoptado. (*)
Artículo 111 — Artículo 111
Admitida la refinanciación y notificada al interesado, éste dispondrá de un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación para suscribir la documentación necesaria para instrumentar la refinanciación. Vencido este plazo se considerará desistido al deudor, quedando sin efecto la refinanciación. La notificación referida en el artículo 110 deberá incluir necesariamente la prevención del plazo establecido en este artículo y las consecuencias que aparejará su incumplimiento. (*)
Artículo 112 — Artículo 112
Notificada la resolución que deniega la refinanciación al deudor, codeudor, fiador o avalista en su caso, éstos dentro de los diez días hábiles siguientes, podrán presentarse ante la Comisión de Análisis Financiero solicitando la refinanciación de su endeudamiento con arreglo a esta reglamentación. Dentro del mismo término, podrán presentarse aquellos a quienes se les haya concedido la refinanciación pero tengan observaciones conceptuales o numéricas que formular a la misma. En estas dos últimas hipótesis, la reclamación no tendrá efectos suspensivos, debiendo el interesado cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 113 — Artículo 113
La Comisión de Análisis Financiero deberá expedirse sobre la refinanciación automática por el voto conforme de la mayoría de sus miembros. De considerar que no corresponde la refinanciación automática, en el mismo acto deberá pronunciarse sobre la refinanciación no automática por resolución fundada. Se requerirá el voto conforme de la unanimidad de sus miembros para acordar dicha refinanciación (artículo 28, literal C, de la Ley que se reglamenta). (*)
Artículo 114 — Artículo 114
La resolución de la Comisión de Análisis Financiero será notificada al deudor y a los acreedores integrantes del sistema financiero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 del Capítulo 3 del Título III. (*)
Artículo 115 — Artículo 115
Los actos expresos o fictos emanados de la Comisión de Análisis Financiero podrán impugnarse con los recursos de revocación y jerárquico en subsidio para ante el Directorio del Banco Central del Uruguay. Las resoluciones que el Directorio adopte en vía jerárquica, acordando la refinanciación prevista por el artículo 28, literal C, de la Ley que se reglamenta requerirán el voto conforme de la totalidad de sus miembros. Cualquier otra resolución se adoptará por mayoría. (*)
Artículo 116 — Artículo 116
Practicada la notificación a que se refiere el artículo 114, el deudor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para suscribir la documentación necesaria para instrumentar la refinanciación. Vencido este plazo se considerará desistido al deudor, quedando sin efecto la refinanciación. (*)
Artículo 117 — Artículo 117
La refinanciación de las deudas comprendidas en esta reglamentación será instrumentada mediante la suscripción de acuerdos de pago o de nuevos documentos de adeudo. La suscripción de los acuerdos de pago o de los nuevos documentos de adeudo, interrumpirá todos los plazos legales de prescripción o caducidad de los créditos y de sus garantías, así como el de la perención de las instancias de los juicios en trámite. Todos los plazos quedarán en suspenso mientras la refinanciación siga en vigencia.
Artículo 118 — Artículo 118
Al exclusivo efecto del amparo al régimen de refinanciación que se reglamenta, no se exigirá la presentación de certificados que acrediten que el deudor se encuentra al día con sus obligaciones tributarias.
Artículo 119 — Artículo 119
Los acreedores integrantes del sistema financiero podrán oponerse al otorgamiento de la refinanciación en los siguientes casos: 1) Cuando la actividad desarrollada por el deudor o su endeudamiento no estén comprendidos en las disposiciones de esta reglamentación. 2) Cuando se trate de deudores excluidos de esta refinanciación por aplicación de lo previsto en los artículos 33, 34 y 35 del Capítulo 7 del Título I.
Artículo 120 — Artículo 120
Los acreedores podrán oponerse a la refinanciación desde la presentación de la solicitud hasta la notificación al interesado de la resolución que otorga la misma, ya sea que ésta emane de los integrantes del sistema financiero, o de la Comisión de Análisis Financiero. La oposición deberá deducirse ante la Comisión de Análisis Financiero y tendrá efecto suspensivo en la ejecución de la refinanciación.
Artículo 121 — Artículo 121
Los acreedores financieros de un mismo deudor, cuyo endeudamiento total al 15 de octubre de 1985 supere N$ 120:000.000 (nuevos pesos ciento veinte millones) o su equivalente en moneda extranjera, podrán designar por mayoría que represente el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos en cuestión, a uno de ellos en calidad de agente para instrumentar la refinanciación y percibir los pagos que realice el deudor.
Artículo 122 — Artículo 122
La refinanciación no automática podrá otorgarse por la Comisión de Análisis Financiero a los deudores excluidos de la refinanciación automática en razón de su inviabilidad financiera.
Artículo 123 — Artículo 123
Al conceder la refinanciación la Comisión de Análisis Financiero podrá: 1) Designar interventores, auditores o veedores y autorizar a las instituciones financieras la designación de auditores o veedores a los deudores. 2) Establecer con carácter general los montos máximos de las retribuciones de los deudores o de sus directores y síndicos, por servicios efectivamente prestados cuando los hubiere. Los mismos no podrán exceder la retribución de un Director de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche. 3) Establecer los topes máximos que podrán invertir actualmente los deudores, más allá de lo cual se requerirá autorización fundada de la Comisión. 4) Exigir nuevas integraciones de capital. 5) Establecer, si correspondiere, restricciones en materia de distribución de utilidades en efectivo más exigentes que las establecidas en la Ley que se reglamenta.
Artículo 124 — Artículo 124
Las ejecuciones promovidas contra los sujetos comprendidos en la presente reglamentación quedarán suspendidas en forma prevista por el artículo 31 de la Ley Nº 15.786, siempre que se acredite haber solicitado ampararse en la misma en la forma que disponga el Banco Central del Uruguay.
Artículo 125 — Artículo 125
Una vez vencido el plazo legal, la suspensión de las ejecuciones sólo se mantendrá en los siguientes casos: a) para los deudores comprendidos en la refinanciación automática, desde que la hayan solicitado, mientras cumplan las obligaciones emergentes de la misma. b) para los deudores no alcanzados por la refinanciación automática, desde que la hayan solicitado hasta el momento en que la Comisión de Análisis Financiero resuelva excluirlos de la refinanciación y les notifique la resolución respectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto, se podrá mantener la suspensión mediante certificación expedida por la Comisión de Análisis Financiero en los casos en que la refinanciación se mantenga a estudio sin ser resuelta y cuando la resolución recaída haya sido impugnada mediante la interposición de los recursos del Capítulo 5 del Título III. A partir de la concesión de la refinanciación, quedará sin efecto la suspensión de ejecuciones promovidas por los acreedores no comprendidos en el artículo 7º del presente Decreto. Denegada definitivamente la refinanciación, quedará sin efecto la suspensión de ejecuciones de todos los créditos.
Artículo 126 — Artículo 126
Se considera que existe incumplimiento de las obligaciones emergentes de la refinanciación, cuando el obligado incurra en mora por el no pago de dos cuotas trimestrales consecutivas, con más sus intereses, a todos o a uno cualquiera de sus acreedores, pasados diez días hábiles de la intimación que se le formule instándolo a su debido cumplimiento. Las obligaciones que se paguen con posterioridad a su vencimiento devengarán intereses a una tasa superior en diez puntos a la tasa media de mercado, para las obligaciones en moneda nacional y superior en tres puntos a dicha tasa para las obligaciones en moneda extranjera. Cuando se tratare de obligaciones en moneda nacional actualizable por índices de productos sectoriales esta tasa será del 5% (cinco por ciento). Todo otro incumplimiento por parte del obligado, a cualquiera de las obligaciones asumidas en la presente refinanciación, con uno o todos sus acreedores, por todo acto u omisión que importe hacer o no hacer algo contrario a la misma, lo hará caer en mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna. En todos los casos, producida la mora, la refinanciación caducará de pleno derecho, produciendo efectos respecto de todos los acreedores.
Artículo 127 — Artículo 127
La caducidad referida hará perder todos los efectos de la refinanciación, en cuyo caso la relación entre el deudor, codeudor, fiador y avalista y los acreedores se regulará como si nunca se hubiere otorgado la misma. Producida la caducidad, quedará sin efecto la conversión que se hubiere realizado por efectos de la refinanciación de moneda extranjera a moneda nacional o a moneda nacional reajustable, así como toda bonificación o reliquidación de intereses y aplicación de tasas de interés distintas a las convenidas con los acreedores por los créditos refinanciados, regulándose la relación entre los sujetos mencionados en el Inciso precedente por la documentación anterior a la misma y por la legislación aplicable. Los pagos realizados en moneda nacional en ejecución de la refinanciación a cuenta de obligaciones documentadas en moneda extranjera, se convertirán a la moneda de origen de la deuda, al tipo de cambio vendedor vigente al día del pago en el mercado interbancario y se imputarán conforme a derecho. (*)
Artículo 128 — Artículo 128
Producida la mora con arreglo a lo dispuesto precedentemente, cesará la suspensión de ejecuciones a que se refiere el presente título.
Artículo 129 — Artículo 129
(*)
Artículo 130 — Artículo 130
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 131 — Artículo 131
Comuníquese, publíquese, etc.