Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Maquinista: N$ 297,75 (nuevos pesos doscientos noventa y siete con setenta y cinco centésimos) por hora. Chofer: N$ 295,12 (nuevos pesos doscientos noventa y cinco con doce centésimos) la hora. Peón Común (hasta 100 jornales: N$ 283,88 (nuevos pesos doscientos treinta y siete con veintiocho centésimos) por hora. Peón Común (más de 100 jornales): N$ 283,88 (nuevos pesos doscientos ochenta y tres con ochenta y ocho centésimos) por hora. Empaquetadora: N$ 253,81 (nuevos pesos doscientos cincuenta y tres con ochenta y un centésimos) por hora.