Decreto83-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. RETRIBUCIONES. SALARIOS MINIMOS. GRUPO N° 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE SAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/01/1988

Fecha de publicación

14/03/1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Maquinista: N$ 297,75 (nuevos pesos doscientos noventa y siete con setenta y cinco centésimos) por hora. Chofer: N$ 295,12 (nuevos pesos doscientos noventa y cinco con doce centésimos) la hora. Peón Común (hasta 100 jornales: N$ 283,88 (nuevos pesos doscientos treinta y siete con veintiocho centésimos) por hora. Peón Común (más de 100 jornales): N$ 283,88 (nuevos pesos doscientos ochenta y tres con ochenta y ocho centésimos) por hora. Empaquetadora: N$ 253,81 (nuevos pesos doscientos cincuenta y tres con ochenta y un centésimos) por hora.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto incluyendo al personal de Dirección, será inferior a un porcentaje del 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores, será de un porcentaje del 75% (setenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1987 que se gocen a partir del 1° de enero de 1988.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-