Decreto83-1992·1992

FONDO DE INDEMNIZACION PARA LA ERRADICACION DEL CANCRO CITRICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/02/1992

Fecha de publicación

20/03/1992

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Fondo de Indemnización para la Erradicación del Cancro Cítrico, que se destinará a atender las indemnizaciones a los propietarios de plantas cítricas afectadas por la ejecución de los programas de Erradicación del Cancro Cítrico, así como contribuir a la financiación de los programas de prevención y control del Cancro Cítrico. (*)

Artículo 2Artículo 2

Cuando en aplicación de las medidas sanitarias se destruyan o inutilicen plantas de citrus, los propietarios de las mismas serán indemnizados con cargo al Fondo creado en el artículo anterior, de acuerdo a los valores que fijará la Dirección General de Servicios Agronómicos, previa consulta a la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola. El pago de la indemnización deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de aplicada la medida sanitaria, conforme a las resultancias del Acta circunstanciada que elaborará la autoridad sanitaria al aplicar la medida y cuya copia remitirá dentro de los 5 días hábiles a la Dirección General de los Servicios Agronómicos. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Fondo se integrará de la siguiente forma: a) Con una partida equivalente de U$S 700.000 (dólares americanos setecientos mil), con cargo a Rentas Generales; b) Las sumas y partidas que se le asignen por ley; c) Las partidas que le asigne el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; d) Donaciones, legados y contribuciones de organismos nacionales o internacionales. La insuficiencia de recursos del Fondo no impedirá el pago de las indemnizaciones correspondientes, las que serán atendidas con cargo a Rentas Generales, en carácter de oportuno reintegro.

Artículo 4Artículo 4

La titularidad y disponibilidad del Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agronómicos el que quedará exceptuado de lo dispuesto en el Art. 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General de Servicios Agronómicos, instrumentará la forma y condiciones para el pago de las indemnizaciones previstas en este decreto, las que se aplicarán para las medidas sanitarias realizadas a partir del 1º de enero de 1992.

Artículo 6Artículo 6

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.