Decreto83-1996·1996

CREACION E INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de julio de 1996

Fecha de publicación

20/03/1996

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que estará integrado por ocho miembros: un representante de cada uno de los siguientes Organismos e Instituciones Públicas: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud Pública, Banco de Previsión Social, Banco de Seguros del Estado; dos representantes empresariales y dos representantes de los trabajadores, elegidos por sus Instituciones más representativas. Los Miembros del Consejo, cuando lo juzguen conveniente, podrán concurrir acompañados por hasta dos asesores técnicos. El Consejo podrá invitar a participar en sus sesiones a otros Organismos, Instituciones o personas, cuando así lo requiera el tema a tratar.

Artículo 2Artículo 2

La Presidencia del Consejo será ejercida por el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Presidente convocará a reunión del Consejo siempre que lo considere necesario o cuando tres de sus componentes así lo soliciten, debiendo realizarse, al menos una reunión cada sesenta días.

Artículo 3Artículo 3

El Consejo tendrá una Secretaría Técnica y una Secretaría Administrativa permanente, siendo de cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionar local, funcionarios y útiles de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 4Artículo 4

El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá las siguientes funciones y cometidos: 1º) Estimular y coordinar las iniciativas y actuaciones de los organismos, empresas y personas que desarrollan actividades relacionadas con tales materias. 2º) Promover el desarrollo legislativo sobre prevención de riesgos laborales y mejora de las condiciones de trabajo. 3º) Proponer a la autoridad competente las reglamentaciones tendientes a impedir la fabricación o importación de tecnologías sucias, contaminadas o inseguras. 4º) Recabar informes técnicos de los Organismos o Instituciones vinculadas con la Seguridad y Salud de los trabajadores, sobre aquellos temas o cuestiones que considere de interés dentro de su ámbito de actuación. 5º) Estudiar las propuestas planteadas por empresarios y trabajadores, con el objeto de promover soluciones unitarias y coordinadas desde la Administración del Estado, para la eficaz labor preventiva de Accidentes y Enfermedades Profesionales. 6º) Elaborar pautas para reducir la accidentalidad a nivel nacional y sectorial y proponer las modificaciones necesarias en el sistema de estadísticas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. 7º) Elaborar y proponer planes, programas y campañas nacionales de Seguridad, Higiene y Mejora de las Condiciones de Trabajo. 8º) Analizar los Convenios y Tratados Internacionales y promover su aprobación y ratificación, cuando se estime conveniente. 9º) Promover planes de estudio específicos sobre prevención de riesgos laborales y en general la formación en tales materias desde los niveles básicos de la enseñanza. 10º) Otorgar, cuando lo estime conveniente, distinciones a los empresarios, trabajadores, Organismos, Entidades y personas en todos aquellos casos que superen por sus realizaciones para la prevención de riesgos laborales y la mejora de las condiciones de trabajo, las condiciones mínimas impuestas por la Legislación. 11º) Recomendar la creación de Consejos Zonales o Sectoriales por actividades laborales, cuando las circunstancias lo aconsejen.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.