Decreto83-2010·2010

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.591 SOBRE CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/02/2010

Fecha de publicación

3 de diciembre de 2010

Artículos (94)

Artículo 1Artículo 1

El Colegio Médico del Uruguay es una persona jurídica pública no estatal, que tiene como cometido garantizar el ejercicio de la profesión médica dentro del marco deontológico que establezca en el Código de Etica Médica de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.591 de 18 de septiembre de 2009.

Artículo 2Artículo 2

Estará integrado por todos los médicos que hayan inscripto su título en el Registro de Títulos del Colegio Médico del Uruguay.

Artículo 3Artículo 3

Las entidades gremiales integradas por médicos, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 39° de la Constitución de la República, serán las únicas competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales, sociales y económicos de sus afiliados, no siendo competente a esos efectos el Colegio Médico del Uruguay. El juzgamiento de las conductas estrictamente gremiales será competencia de las referidas entidades gremiales, según se establezca en sus estatutos y reglamentos.

Artículo 4Artículo 4

El Colegio tendrá los siguientes cometidos: 1) Velar para que el médico ejerza su profesión, en cuanto al aspecto deontológico, con dignidad e independencia. 2) Vigilar que el ejercicio de la profesión médica se cumpla dentro de los valores y reglas contenidos en el Código de Etica Médica. 3) Garantizar la calidad de la asistencia brindada por los médicos, así como la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de la competencia correspondiente del Ministerio de Salud Pública. 4) Proporcionar las garantías legales y sociales necesarias para asegurar un marco deontológico adecuado, que evite el riesgo de incurrir en prácticas corporativas. 5) Establecer los deberes del médico para mantener actualizado su conocimiento. Este cometido no implica función de recertificación, pero sí una necesaria cooperación con los organismos encargados de atender la educación médica continua. 6) Resolver sobre los casos sometidos a su jurisdicción en los asuntos relativos a la ética, deontología y diceología médicas que le sean requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio. 7) Organizar actividades de educación médica continua y desarrollo profesional médico continuo, vinculados al ejercicio profesional y los preceptos éticos aplicables. 8) Procurar la mejora continua de la calidad en el ejercicio profesional de los médicos colegiados.

Artículo 5Artículo 5

El Colegio llevará un único Registro de Títulos a nivel nacional, que será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales dentro de su área territorial.

Artículo 6Artículo 6

Ningún médico podrá ejercer su profesión dentro del territorio nacional, si no se encuentra su título inscripto en el Registro referido en el Artículo anterior, o si la inscripción no se encuentra vigente.

Artículo 7Artículo 7

Para efectuar dicha inscripción se requiere: A) Título profesional expedido por las Facultades de Medicina habilitadas en el país o reválida de título expedido en el extranjero. B) Habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública para el ejercicio de la profesión médica. El Colegio sólo podrá rechazar las solicitudes de inscripción que carezcan de alguno de los requisitos previstos en este Artículo.

Artículo 8Artículo 8

Los profesionales médicos que a la fecha de publicación de este Decreto se encuentren jubilados del ejercicio profesional podrán elegir entre inscribirse o no en el Colegio Médico. En el caso de que opten por la inscripción, deberán manifestar su voluntad en tal sentido en el plazo de 60 (sesenta) días ante la Comisión Electoral, desde su constitución, adquiriendo los derechos y obligaciones de los demás miembros activos. Asimismo, dichos médicos pasan a formar parte del padrón electoral a tener en cuenta para el primer acto eleccionario. Podrán renunciar a su condición de miembro activo en cualquier momento. El cese de las actividades profesionales por causal jubilatoria no implica la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio, salvo que medie solicitud escrita del interesado en ese sentido.

Artículo 9Artículo 9

La inscripción del título en el Registro de Títulos del Colegio, será comunicada al Ministerio de Salud Pública dentro del plazo de 10 (diez) días de efectuada.

Artículo 10Artículo 10

Se considerará que la inscripción del título no se encuentra vigente: A) Cuando el médico ha sido sancionado con suspensión temporal del Registro (Artículo 28° Literal D de la Ley 18.591 de 18 de septiembre de 2009). B) Cuando el médico haya sido inhabilitado para el ejercicio de su profesión por parte de la Comisión de Salud Pública de acuerdo a las potestades conferidas por el artículo 26 de la ley 9.202 de 12 de enero de 1934. C) Cuando sea dispuesto por mandato judicial. Una vez que la sanción se haya cumplido la inscripción recobrará su vigencia en forma automática.

Artículo 11Artículo 11

Los médicos con inscripción vigente de su título tienen los siguientes derechos: a) A ejercer su profesión en todo el territorio nacional; b) A ser elector y elegible para el Consejo Nacional, Consejos Regionales y Tribunal de Etica Médica, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 22° de la Ley; c) A participar en los procedimientos establecidos por la Ley 18.591 de 18 de septiembre de 2009 y el presente Decreto para la elaboración y aprobación del Código de Etica Médica.

Artículo 12Artículo 12

Todos los médicos colegiados tienen los siguientes deberes: a) Cumplir las resoluciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales; b) Acatar los fallos del Tribunal de Etica Médica, o en su caso del Tribunal de Alzada, que hayan quedado firmes; c) Abonar el aporte mensual previsto en el Artículo 43° numeral 1 de la Ley. Para ser elector y elegible se deberá acreditar estar al día con el pago de dicho aporte.

Artículo 13Artículo 13

El Colegio estará dirigido por: A) Un Consejo Nacional, con domicilio en Montevideo y con competencia en todo el territorio nacional. B) Cinco Consejos Regionales, con competencia en sus respectivos territorios.

Artículo 14Artículo 14

El Consejo Nacional estará integrado por nueve miembros médicos con voz y voto que serán electos por un período de tres años y que no podrán ser reelectos sin que haya mediado un período completo. Asimismo estará integrado por un abogado, con voz y sin voto, que será designado por los miembros médicos por mayoría simple, teniendo en cuenta sus antecedentes profesionales en el área de la ética médica. El abogado será designado dentro de los primeros 30 (treinta) días de instalado el Consejo Nacional y cesará en sus funciones cada vez que se renueven los integrantes médicos del Consejo Nacional. El abogado que cese por finalización del período podrá ser designado nuevamente al instalarse el siguiente Consejo Nacional. El abogado podrá ser cesado en cualquier momento por decisión de la mayoría absoluta del Consejo Nacional, debiendo designarse otro letrado dentro de los 30 (treinta) días siguientes.

Artículo 15Artículo 15

La representación del Consejo Nacional estará a cargo del Presidente y el Secretario.

Artículo 16Artículo 16

El Consejo Nacional tendrá las siguientes competencias: a) Dictar las normas generales a las que deberán ajustarse los médicos en su conducta profesional, de acuerdo al Código de Etica Médica, y asegurar su cumplimiento; b) Asegurar la ejecución y el cumplimiento de los fallos del Tribunal de Etica Médica, o del Tribunal de Alzada en su caso; c) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre todos los miembros del Colegio Médico del Uruguay; d) Organizar y administrar el Registro de Títulos del Colegio; e) Resolver los recursos jerárquicos interpuestos contra las decisiones de los Consejos Regionales; f) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su Presidente y Secretario; g) Incorporar al Colegio en ceremonia pública a los nuevos profesionales inscriptos, los que asumirán la obligación de cumplir con la Ley y el Reglamento, los preceptos del Código de Etica Médica y con las reglamentaciones del Colegio; h) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con las propuestas que eleven los Consejos Regionales; i) Designar dentro de los primeros treinta días de su instalación, a los miembros del Tribunal de Etica Médica, debiendo hacerlo por una mayoría de dos tercios de sus integrantes; j) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a conflictos planteados entre miembros colegiados de diferentes Regionales del Colegio; k) Elaborar en consulta con la Corte Electoral el Reglamento que regulará el acto plebiscitario previsto en el Artículo 32° de este Decreto, el cual deberá contener lo dispuesto en los Artículos 15° a 17° de la Ley 18.591 de 18 de septiembre de 2009; l) Elaborar en consulta con la Corte Electoral el Reglamento de Elecciones, que regulará las elecciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales, de acuerdo a los Artículos 37° a 42° de la Ley 18.591 de 18 de septiembre de 2009.

Artículo 17Artículo 17

El Consejo Nacional tendrá amplias facultades de disposición y administración sobre los bienes afectados al patrimonio del Colegio. Para enajenar y/o gravar con prenda o hipoteca deberá contar con la aprobación de la mayoría absoluta de sus integrantes. En cada caso se dictará la resolución correspondiente, la que quedará registrada en las Actas del Consejo, y será ejecutable una vez aprobadas las mismas.

Artículo 18Artículo 18

Existirán cinco Consejos Regionales que administrarán cada una de las Regionales, en que divide el País el Artículo 8° de la Ley 18.591 de 18 de septiembre de 2009. Las Regionales estarán integradas por los colegiados con domicilio real en alguno de los Departamentos que la integran. El médico colegiado deberá informar su domicilio real a su respectiva Regional, así como los lugares donde ejerce la profesión; asimismo deberá informar sus lugares de trabajo a aquellas otras Regionales en cuya área cumpla funciones aunque no esté domiciliado allí.

Artículo 19Artículo 19

Las Regionales comprenderán los siguientes Departamentos: a) La Regional Montevideo: Montevideo; b) La Regional Sur, los Departamentos de Canelones, San José, Florida, Flores y Durazno; La Regional Este, los Departamentos de Maldonado, Lavalleja, Rocha, Treinta y Tres y Cerro Largo; d) La Regional Oeste, los Departamentos de Colonia, Soriano y Río Negro; e) La Regional Norte, los Departamentos de Artigas, Salto, Paysandú, Rivera y Tacuarembó;

Artículo 20Artículo 20

Los Consejos Regionales estarán integrados por cinco miembros médicos, los que se elegirán conjuntamente con los miembros del Consejo Nacional.

Artículo 21Artículo 21

Cada Consejo Regional tendrá un Presidente de turno cada seis meses, que será rotativo entre los integrantes del Consejo de que provengan de diferentes Departamentos de la Regional, siguiendo a esos efectos el orden alfabético del nombre del Departamento. Esta disposición no se aplicará a la Regional Montevideo.

Artículo 22Artículo 22

Los Consejos Regionales tendrán las siguientes competencias: a) Llevar el Registro de los médicos habilitados para ejercer la profesión en su región, con constancia de su domicilio real; b) Asegurar el cumplimiento del Código de Etica Médica; c) Evacuar las consultas que le formulen los médicos colegiados domiciliados en la región; d) Ejercer la representación del Colegio Regional por intermedio de su Presidente y Secretario; e) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional a los efectos del logro de los objetivos y fines del Colegio Médico del Uruguay; f) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados entre miembros colegiados o de estos con terceros; g) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del presupuesto general del Colegio; h) Elevar al Consejo Nacional la propuesta de nombres para la integración del Tribunal de Etica Médica, dentro de los primeros quince días de su conformación; i) Resolver los recursos de revocación que fueren interpuestos contra sus decisiones, y franquear los recursos jerárquicos ante el Consejo Nacional cuando correspondiere.

Artículo 23Artículo 23

Cada Consejo en su primera sesión determinará los días y horas en que efectuará sus sesiones ordinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el propio Consejo, o por su Presidente con una antelación no menor a dos días.

Artículo 24Artículo 24

Es obligatoria la asistencia de los Consejeros a las sesiones ordinarias y extraordinarias. El Consejero que falte a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas sin causa justificada durante un año de su mandato, quedará automáticamente separado de su cargo, siendo sustituido en forma definitiva por el suplente correspondiente.

Artículo 25Artículo 25

Cada Consejo elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento.

Artículo 26Artículo 26

Los Consejos podrán sesionar cuando asistan la mayoría absoluta de sus miembros médicos, y tomarán resoluciones por mayoría simple de presentes, siempre que la Ley o este Decreto Reglamentario no requieran mayorías especiales para ciertos casos.

Artículo 27Artículo 27

Cada Consejo llevará un Libro de Actas, en las cuales deberán constar: - fecha de la sesión; - hora de comienzo y finalización de la misma; - asistencias; - inasistencias, y si las mismas son justificadas o no; - Orden del Día; - Decisiones tomadas sobre cada punto del Orden del Día; - firma del Presidente y Secretario, luego de que el Acta haya sido leída y aprobada en la sesión siguiente.

Artículo 28Artículo 28

Dentro de los treinta días siguientes a su constitución, el primer Consejo Nacional enviará a cada Consejo Regional un anteproyecto de Código de Etica Médica, los que dentro de los quince días siguientes lo pondrán en conocimiento de los miembros colegiados de la Regional, ya sea mediante correo electrónico o en soporte papel mediante envíos de correo.

Artículo 29Artículo 29

Los médicos colegiados dispondrán de un plazo de sesenta días, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el Artículo anterior, para formular observaciones, sugerencias o modificaciones ante el Consejo Regional correspondiente.

Artículo 30Artículo 30

Dentro de los siete días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el Artículo anterior, el Consejo Regional deberá elevar al Consejo Nacional las observaciones, sugerencias y modificaciones recibidas de los miembros colegiados.

Artículo 31Artículo 31

Dentro de los treinta días siguientes al del último plazo señalado en el Artículo anterior, el Consejo Nacional redactará el proyecto definitivo, teniendo en consideración las propuestas recibidas.

Artículo 32Artículo 32

Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Consejo Nacional deberá someter a aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo entre todos los médicos colegiados, en un plazo de noventa días contados a partir del siguiente al del vencimiento antes referido.

Artículo 33Artículo 33

Para su aprobación en el plebiscito, el Código de Etica Médica deberá obtener el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los votos emitidos, los que deberán representar por lo menos el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de médicos inscriptos en el Colegio.

Artículo 34Artículo 34

El voto tendrá carácter secreto y obligatorio.

Artículo 35Artículo 35

El colegiado que no vote en el plebiscito sin causa justificada deberá abonar una multa de U.R. 5 (cinco Unidades Reajustables). Dicha suma deberá ser abonada dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se efectuó el plebiscito.

Artículo 36Artículo 36

El acto plebiscitario será controlado por la Corte Electoral, quien proclamará el resultado final.

Artículo 37Artículo 37

Los Consejos Regionales deberán asegurar la instalación de comisiones receptoras de votos en todas las capitales departamentales de su Regional y procurará también la instalación de las mismas en las demás ciudades de la Regional.

Artículo 38Artículo 38

Dentro de los treinta días siguientes a la aprobación plebiscitaria del Código de Etica Médica, el Consejo Nacional lo enviará al Poder Ejecutivo, para que este remita el proyecto de Ley correspondiente al Poder Legislativo.

Artículo 39Artículo 39

El Código de Etica Médica será obligatorio para todos los médicos colegiados a partir de la entrada en vigencia de la Ley correspondiente.

Artículo 40Artículo 40

Para modificar el Código de Etica Médica, deberá procederse de la misma forma que para su aprobación.

Artículo 41Artículo 41

El Colegio contará con un Tribunal de Etica Médica que será funcionalmente independiente del Consejo Nacional.

Artículo 42Artículo 42

El Tribunal estará integrado por cinco miembros médicos con voz y voto que deberán tener más de quince años de ejercicio profesional y reconocida idoneidad moral y ética, siendo designados por el Consejo Nacional en base a los nombres propuestos por los Consejos Regionales. Asimismo estará integrado por un abogado, con voz y sin voto, que será designado por mayoría simple de los miembros médicos del Tribunal dentro de los quince días de instalado el mismo, teniendo en cuenta sus antecedentes profesionales en el área de la ética médica. El Tribunal actuará por un período de tres años, y tanto sus miembros médicos como el abogado podrán ser reelectos. El abogado podrá ser cesado en cualquier momento por decisión de la mayoría absoluta del Tribunal, debiendo designarse otro letrado dentro de los quince días siguientes. Conjuntamente con la designación de los cinco miembros médicos, el Consejo Nacional designará igual número de suplentes respectivos, para el caso de vacancia temporal mayor a treinta días, excusación, abstención o vacancia definitiva.

Artículo 43Artículo 43

El Tribunal es competente para entender en todos los casos de ética, deontología y diceología médicas que le sean planteados por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio.

Artículo 44Artículo 44

Los planteamientos o denuncias deberán ser formulados por escrito y dirigidos directamente al Tribunal.

Artículo 45Artículo 45

El Tribunal dispondrá de un plazo de quince días desde la recepción del asunto, para expedirse respecto a la pertinencia de su consideración y tratamiento de acuerdo a la materia de su competencia.

Artículo 46Artículo 46

En su primera sesión el Tribunal designará a su Presidente que actuará como tal durante todo el período, y determinará los días y horarios de sus sesiones ordinarias. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por su Presidente o por el propio Tribunal.

Artículo 47Artículo 47

El Tribunal deberá aprobar el Reglamento de Procedimiento que regulará sus actuaciones, y que deberá consagrar necesariamente: a) el derecho de todo denunciado a ser oído personalmente por el Tribunal; b) que cuando pueda recaer sobre el denunciado alguna de las sanciones previstas en el Artículo 28° de la Ley, se le confiera previamente vista de todas las actuaciones y pueda presentar sus descargos y producir prueba con asistencia letrada;

Artículo 48Artículo 48

El Tribunal podrá sesionar cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros médicos, y emitirá sus fallos también por mayoría absoluta de sus integrantes médicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29° de la Ley.

Artículo 49Artículo 49

Son causales de suspensión como integrante del Tribunal: A) Estar procesado por la presunta comisión de un delito; B) Ser objeto de denuncia fundada, en materia de su competencia, ante el propio Tribunal.

Artículo 50Artículo 50

Son causales de cese como integrante del Tribunal: A) Haber sido condenado por la comisión de delitos o faltas previstas en la legislación vigente; B) Haber sido sancionado por el Tribunal por la comisión de faltas éticas en el ejercicio profesional. C) Incapacidad declarada judicialmente.

Artículo 51Artículo 51

Los miembros del Tribunal deberán excusarse de actuar en aquellos casos en que el denunciante o el médico cuya conducta es objeto de juzgamiento por parte del Tribunal, sea cónyuge o ex cónyuge, concubino (Ley N° 18.246), pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, pariente por afinidad en primer grado, padres e hijos adoptivos, o que se encuentre comprendido en el secreto profesional o en situaciones en que las leyes imponen guardar secreto.

Artículo 52Artículo 52

Los integrantes del Tribunal deberán abstenerse de actuar en todos aquellos casos en que se encuentre afectada su imparcialidad por razones de dependencia, sentimientos o interés, vinculadas al denunciante o al médico cuya conducta es objeto de las actuaciones, así como tampoco podrá intervenir en asuntos en que el Tribunal deba atender planteos que le atañen directamente.

Artículo 53Artículo 53

El Tribunal podrá imponer las siguientes sanciones, en orden de gravedad: A) Advertencia; B) Amonestación; C) Sanción educativa, entendiendo por tal la realización de cursos de desarrollo profesional médico continuo; D) Suspensión temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.

Artículo 54Artículo 54

La sanción de suspensión en el Registro deberá ser adoptada por una mayoría especial, de al menos cuatro votos conformes de los miembros del Tribunal.

Artículo 55Artículo 55

Las sanciones serán registradas en el legajo del miembro colegiado sancionado.

Artículo 56Artículo 56

El Tribunal considerará como circunstancia agravante, que lo habilitará a aplicar una sanción de grado mayor, la comisión de faltas anteriores por el miembro colegiado.

Artículo 57Artículo 57

Cuando el fallo que disponga la sanción de suspensión haya quedado firme, ya sea por vencimiento del plazo para recurrir sin que se haya interpuesto el mismo, o porque el fallo haya sido confirmado por el Tribunal de Alzada, el Consejo Nacional deberá comunicar el mismo al Ministerio de Salud Pública en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, remitiendo testimonio de todas las actuaciones.

Artículo 58Artículo 58

El Ministerio de Salud Pública en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, deberá dictar resolución, haciendo lugar a la suspensión y disponiendo la inhabilitación del médico por el término en que fuera suspendido, o desestimando la suspensión. En este último caso deberá hacerlo en resolución fundada y por razón de legalidad. Si transcurriere el plazo establecido sin que el Ministerio de Salud Pública haya dictado resolución, se entenderá que ha admitido la suspensión, por lo que deberá de inmediato disponerse la inhabilitación del médico suspendido.

Artículo 59Artículo 59

Tanto el Colegio, como el médico sancionado con suspensión, podrán interponer los recursos administrativos correspondientes contra la resolución referida en el Artículo anterior.

Artículo 60Artículo 60

Los fallos del Tribunal de Etica Médica podrán ser impugnados por las partes con recurso de revocación para ante el Tribunal de Alzada.

Artículo 61Artículo 61

El recurso de revocación deberá ser interpuesto en forma fundada dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación personal, y tendrá efecto suspensivo sobre el acto recurrido.

Artículo 62Artículo 62

El Tribunal de Alzada se constituirá cada vez que sea recurrida una resolución del Tribunal, y estará integrado por el Presidente, el Secretario y los tres miembros más votados del Consejo Nacional. Si el recurrente fuera un miembro del Tribunal de Alzada, este será sustituido por el cuarto miembro más votado del Consejo Nacional. Lo previsto en los Artículos 49° a 52° de este Decreto será aplicable también a los integrantes del Tribunal de Alzada.

Artículo 63Artículo 63

El Tribunal de Alzada tendrá un plazo de treinta días hábiles para expedirse, contados a partir del siguiente a la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo el Tribunal de Alzada no se ha expedido, el recurso se tendrá por rechazado. El fallo del Tribunal de Alzada será inapelable.

Artículo 64Artículo 64

Contra las decisiones de los Consejos Regionales se podrán interponer recurso de revocación ante el mismo Consejo y jerárquico en subsidio ante el Consejo Nacional.

Artículo 65Artículo 65

Ambos recursos deberán interponerse conjuntamente en un mismo escrito, en forma fundada, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 66Artículo 66

El Consejo Regional deberá resolver el recurso de revocación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. Si transcurriere el plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se tendrá por rechazado el recurso.

Artículo 67Artículo 67

Habiendo desestimado el recurso de revocación en forma expresa o ficta, el Consejo Regional deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico ante el Consejo Nacional.

Artículo 68Artículo 68

El Consejo Nacional deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo el pronunciamiento expreso o tácito del Consejo Regional. Si transcurriere el plazo sin que se dicte resolución, se tendrá por rechazado el recurso jerárquico.

Artículo 69Artículo 69

La interposición de los recursos previstos en el Artículo 65° de este Decreto tendrá efecto suspensivo sobre el acto recurrido.

Artículo 70Artículo 70

Hasta tanto no culminen todas las instancias recursivas a que tiene derecho el interesado, las actuaciones y resoluciones que afecten a los miembros colegiados deberán guardar el secreto de sumario.

Artículo 71Artículo 71

(*)

Artículo 72Artículo 72

Los miembros electos durarán tres años en su mandato, no pudiendo ser reelectos para el período inmediato siguiente.

Artículo 73Artículo 73

Los miembros médicos del Consejo Nacional serán elegidos por el régimen de representación proporcional entre todos los integrantes del Colegio, aplicándose el sistema de listas y el voto secreto y obligatorio.

Artículo 74Artículo 74

Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por los médicos que componen cada una de las Regionales, con el mismo régimen previsto en el artículo anterior para el Consejo Nacional.

Artículo 75Artículo 75

Las listas se integrarán con titulares y doble número de suplentes respectivos, tanto para el Consejo Nacional como para los Consejos Regionales.

Artículo 76Artículo 76

Para ser elector o candidato de los Consejos Regionales, los médicos colegiados deberán optar por la circunscripción donde tengan su residencia permanente.

Artículo 77Artículo 77

A los efectos de la realización del primer acto eleccionario del Colegio, créase una Comisión Electoral integrada por: a) un delegado del Sindicato Médico del Uruguay; b) un delegado de la Federación Médica del Interior; c) un delegado de la Mesa de Sociedades Anestésico - Quirúrgicas; d) un delegado de la Academia Nacional de Medicina; e) un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.

Artículo 78Artículo 78

Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, y tendrá los siguientes cometidos: a) elaborar, el proyecto de Reglamento que regulará el primer acto eleccionario, el que deberá ajustarse a lo previsto en el Capítulo VI de la Ley de la Ley 18.591 de 18 de septiembre de 2009, y en el Capítulo IX de este Decreto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación; b) convocar a elecciones para elegir el primer Consejo Nacional y los primeros Consejos Regionales; c) hacer efectiva la toma de posesión de sus cargos de los Consejeros electos.

Artículo 79Artículo 79

Si transcurridos treinta días desde la entrada en vigencia de este Reglamento, alguna de las entidades referidas en los literales a) al d) inclusive del Artículo 78° no hubiesen designado aún a sus delegados, el Ministro de Salud Pública designará los delegados necesarios para la constitución plena de la Comisión Electoral.

Artículo 80Artículo 80

Entre la fecha en que la Comisión Electoral convoque a elecciones y la fecha del acto eleccionario deberá mediar un período no menor a treinta días.

Artículo 81Artículo 81

El padrón electoral a los efectos del primer acto eleccionario, estará conformado por la totalidad de los Médicos habilitados para el ejercicio de la profesión, de acuerdo a los registros del Ministerio de Salud Pública y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la fecha de Aprobación del Reglamento de la Primera Elección de Autoridades del Colegio Médico del Uruguay por parte del Poder Ejecutivo. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá remitir, dentro del plazo de diez días a partir de que le sea requerida, la información correspondiente. (*)

Artículo 82Artículo 82

(*)

Artículo 83Artículo 83

Serán de cargo de Rentas Generales todos los gastos que insuman las primeras elecciones, así como todo lo necesario para el funcionamiento inicial del Colegio, hasta que este pueda obtener los recursos previstos en la Ley y el Reglamento. Los fondos vertidos por Rentas Generales serán devueltos por el Colegio en un plazo no mayor a tres años, en los montos y modalidades que se acordarán con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 84Artículo 84

Los recursos económicos del Colegio estarán constituidos por: A) Un aporte mensual de los médicos colegiados, de hasta 0,5% (cero con cinco por ciento) de los ingresos que perciban exclusivamente por su actividad profesional, ya sea en el ejercicio liberal de la misma o teniendo relación de dependencia con Instituciones públicas o privadas. B) Herencias, legados y donaciones. C) Rentas provenientes de bienes o valores.

Artículo 85Artículo 85

Anualmente el Consejo Nacional fijará el monto del aporte previsto en el literal A del Artículo anterior, comunicándolo a las Instituciones públicas y privadas a los efectos de que estas, una vez recibida la comunicación, efectúen en forma inmediata la retención correspondiente en la liquidación de haberes de los profesionales médicos.

Artículo 86Artículo 86

Los montos retenidos por las Instituciones referidas en el Artículo anterior, serán depositados mensualmente en las cuentas bancarias que al efecto comuniquen los Consejos Regionales correspondientes, de acuerdo a la ubicación geográfica de aquéllas.

Artículo 87Artículo 87

El aporte mensual de los miembros colegiados correspondiente al ejercicio liberal de la profesión, será depositado directamente por el obligado en la cuenta bancaria o red de cobranzas que al efecto comunique el Consejo Regional respectivo, o lo abonará directamente en la sede administrativa de la Regional.

Artículo 88Artículo 88

Los fondos recaudados por los Consejos Regionales serán remitidos mensualmente al Consejo Nacional, depositándolos en la cuenta bancaria que al efecto indique este último.

Artículo 89Artículo 89

El patrimonio del Colegio estará destinado exclusivamente a los fines previstos en la Ley y el Reglamento.

Artículo 90Artículo 90

El Consejo Nacional presentará ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de abril de cada año, un presupuesto de funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de los informes técnicos correspondientes, los que serán puestos a consideración de la Auditoría Interna de la Nación. El Poder Ejecutivo los incluirá, a título informativo, en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo. A efectos de uniformizar la información, el Poder Ejecutivo determinará la forma de presentación de los referidos documentos.

Artículo 91Artículo 91

Los Consejos y Tribunales, así como los miembros colegiados, deberán ajustar su actuación a lo previsto en la Ley y el Reglamento.

Artículo 92Artículo 92

Los integrantes de los Consejos y Tribunales del Colegio serán responsables por cualquier apartamiento de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, conductas que deberán ser tipificadas como falta grave por el Código de Etica Médica.

Artículo 93Artículo 93

Estarán eximidos de responsabilidad los miembros de Consejos o Tribunales, que hayan dejado constancia en actas de su oposición a la resolución violatoria de la Ley o del Reglamento.

Artículo 94Artículo 94

Comuníquese, publíquese.