Decreto830-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS. SUBGRUPO FEDERACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1985

Fecha de publicación

29/01/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 33 "Industria de las Joyas", grupo madre y Subgrupo FE.S.I.M.A. (Federación de Supervisores de la Industria Metalúrgica y Afines) con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. (*) I) Sector Obrero A) Joyería Manual Escala para Joyeros y Engarzadores. Categoría Salario Mensual N$ Inicial, aprendiz 10.239,00 Al cumplir un año, aprendiz 11.500,00 Al cumplir dos años, aprendiz 12.754,00 Al cumplir tres años, ap. adelantado Al cumplir cuatro años, aprendiz adelantado 15.307,00 Al cumplir cinco años, medio oficial 16.393,00 Al cumplir seis años, medio oficial 17.388,00 Al cumplir ocho años, Oficial "D" 19.130,00 Al cumplir diez años, Oficial "C" 20.090,00 Al cumplir doce años, Oficial "B" 21.850,00 Al cumplir doce años, Oficial "A" 25.340,00 Escala para Compostureros. Categoría Salario Mensual N$ Oficial "A" 22.674,00 Oficial "B" 20.090,00 Oficial "C" 19.130,00 Escala para Pulidores (para joyería mecánica y manual) Categoría Salario Mensual N$ Inicial, aprendiz 10.479,00 Al cumplir tres meses, aprendiz 11.668,00 Al cumplir un año, aprendiz 12.754,00 Al cumplir dos años, ap. adelantado 13.536,00 Al cumplir tres años ap. adelantado 14.053,00 Al cumplir cuatro años, medio oficial 15.612,00 Al cumplir cinco años Oficial 16.218,00 Pulidores que pulen alhajas de joyería 16.641,00 manual alternadamente con alhajas de joyería mecánica al cumplir seis años Sereno 17.446,00 B) Joyería Mecánica. Escala para a Joyeros, Engarzadores y Grabadores. Categoría Salario Mensual N$ Inicial, aprendiz 10.479,00 Al cumplir un año, aprendiz 11.668,00 Al cumplir dos años, ap. adelantado 12.754,00 Al cumplir tres años, ap. adelantado 13.524,00 Al cumplir cinco años, medio oficial 15.612,00 Al cumplir seis años, Oficial 16.218,00 Los operarios joyeros y engarzadores que realicen trabajos totalmente mensuales alternados con mecánicos percibirán: Al cumplir siete años de Oficio 16.546,00 Al cumplir ocho años de Oficio 16.942,00 Al Cumplir diez años de Oficio 17.525,00 Escala para Fundidores, Laminadores, Estampadores y Banos Laboratorio: N$ Inicial, aprendiz 10.479,00 Al cumplir un año, aprendiz 11.793,00 Al cumplir dos años, ap. adelantado 13.165,00 Al cumplir tres años, ap. adelantado 14.175,00 Al cumplir cuatro años, medio oficial 15.658,00 Al cumplir cinco años, medio Oficial 16.748,00 Al Cumplir seis años, Oficial 17.110,00 Al cumplir siete años, Oficial 18.211,00 Operarios Calificados. Categoría Salario Mensual N$ Grabado de Matrices, medio oficial 29.983,00 Grabado de matrices, Oficial 24.194,00 Mecánico matricero, medio oficial 19.983,00 Mecánico matricero, Oficial 24.194,00 C) Bisuteria Escala Unica Categoría Salario Mensual N$ Peón común 11.500.00 Peón practico 14.000.00 Medio Oficial 16.000.00 Oficial 19.300.00 D) Platería Criolla. Escala para Plateros, Armadores, Preparadores, Estampadores, Laminadores, Cinceladores, etc. Categoría Salario Mensual N$ Inicial, aprendiz 10.239,00 Al cumplir un año, aprendiz 11.500,00 Al cumplir dos años, aprendiz 12.754,00 Al cumplir tres años, ap. adelantado 13.950,00 Al cumplir cuatro años, ap. adelantado 15.303,00 Al cumplir cinco años, ap. adelantado 16.390,00 Al cumplir seis años, medio oficial 17.068,00 Al cumplir ocho años, medio oficial 17.902,00 Al cumplir diez años, medio oficial 19.050,00 Al cumplir doce años, cincelador. Oficial "B" 20.936,00 Al cumplir doce años, cincelador. Oficial "A" 22.872,00 Escala para Bruñidores. Categoría Salario Mensual N$ Inicial 10.677,00 (*) Al cumplir un año 13.234,00 Al cumplir dos años 14.301,00 Al cumplir tres años 15.612,00 Al cumplir cuatro años 15.940,00 Escala para Pulidores Categoría Salario Mensual N$ Inicial 11.332,00 Al cumplir un año, aprendiz 12.967,00 Al cumplir dos años, ap. adelantado 13.768,00 Al cumplir tres años medio oficial 14.941,00 Al cumplir cuatro años, medio oficial 15.395,00 Al cumplir cinco años, Oficial 17.388,00 Al cumplir siete años, Oficial 19,038,00 E) Orfebrería y Platería Escala Unica Categoría Salario Mensual N$ Aprendiz de 1 a 6 meses 12.201,00 Aprendiz de 6 a 12 meses 12.819,00 Aprendiz de 12 a 18 meses 13.367,00 Aprendiz de 18 a 24 meses 13.886,00 Aprendiz de 24 a 30 meses 14.446,00 Aprendiz de 30 a 36 meses 15.201,00 Aprendiz de 36 a 42 meses 15.551,00 Aprendiz de 42 a 48 meses 16.073,00 Aprendiz de 48 a 54 meses 16.641,00 Aprendiz de 54 a 60 meses 17.182,00 Oficial soldador 19.213,00 Medio oficial soldador 17.388,00 Oficial de banco 21.008,00 Medio oficial de banco 19.038,00 Oficial cincelador 21.755,00 Medio Oficial cincelador 18.829,00 Oficial repujador 24.126,00 Medio oficial repujador 20.288,00 Oficial tecnico galvanoplastía 21.946,00 Oficial galvanoplastía 20.551,00 Medio oficial galvanoplastía 18.318,00 Oficial pulidor 21.008,00 Medio oficial pulidor 19.038,00 Oficial matricero 24.194,00 Medio oficial matricero 21.008,00 Oficial tornero mecánico 23.375,00 Medio oficial tornero mecánico 19,747,00 Oficial fotograbador 25.056,00 Oficial grabador y/o copiador 19.213,00 Medio oficial grabador y/o copiador 17.388,00 Oficial fundidor y moldeador 21.207,00 Medio oficial fundidor y moldeador 18.634,00 Oficial grabador en acero 24.194,00 Medio oficial grabador en acero 21.008,00 Peón calificado 15.547,00 Balancinero común inicial 15.547,00 Balancinero al cumplir seis meses 17.830,00 Balancinero colocador de matrices desde el primer día en que ejecuta esos trabajos 19.213,00 Sereno 17.446,00 F) Lapidación. Escala para Lapidadores, Pulidores de Piedras Preciosas, Semi Preciosas y Sintéticas. Categoría Salario Mensual N$ Inicial aprendiz 10.040,00 Al cumplir un año, aprendiz 11.168,00 Al cumplir dos años, ap. adelantado 12.430,00 Al cumplir tres años, ap. adelantado 13.806,00 Al cumplir cuatro años, medio oficial 14.823,00 Al cumplir cinco años, medio oficial 15.963,00 Al cumplir seis años, medio oficial 17.491,00 Al cumplir ocho años Oficial "D" 18.432,00 Al cumplir diez años Oficial "C" 20.927,00 Al cumplir doce años, Oficial "B" 21.927,00 Al cumplir catorce años, Oficial "A" 25.467,00 II) Sector Administrativo Escala para empleados Categoría Salario N$ Auxiliar Primero 19.920,00 Auxiliar Segundo 16.975,00 Vendedor "A" 20.293,00 Vendedor "B" 16.920,00 Control "A" 19.556,00 Control "B" 16.920,00 Dibujante "A" 21.602,00 Dibujante "B" 17.715,00 Corredor "A" 26.970,00 Corredor "B" 17.715,00 Cajero "A" 25.119,00 Cajero "B" 16.920,00 Viajante "A" 26.970,00 Viajante "B" 18.456,00 Cobrador 24.009,00 Tenedor de Libros 25.119,00 A todo obrero o empleado que sin ser cobrador, efectúe cobranzas eventuales, se le abonará un suplemento mensual, que en caso de ser jornalero equivaldrá a un día de labor, y en caso de ser mensual a una veinticinco ava parte de su salario.

Artículo 2Artículo 2

Establécese, que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 23,5% (veintitrés y medios por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. El cualquier caso, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 23,5% sobre dichos salarios, por aplicación del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Subgrupo FE.S.I.M.A.. El personal de dirección a los efectos de este decreto, lo constituyen las categorías de encargado y capataz. Establécese que el encargado percibirá un 10% más que el salario más alto establecido por categoría en la sección que se le encarga, y el capataz un 20% más del salario fijado para la categoría mejor remunerada de la sección o secciones que dirige. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las categorías y salarios mínimos que anteceden, se aplicarán sin distinción de sexo, ni edad.

Artículo 5Artículo 5

Todas las disposiciones y definiciones contenidas en el Laudo del 24 de octubre de 1966 y publicado en el Diario Oficial del 26 de diciembre del mismo año, se mantienen en vigor mientras no se opongan al presente.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.